STS 1123/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:2451
Número de Recurso1535/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1123/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.123/2018

Fecha de sentencia: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1535/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1535/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1123/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1535/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Belén Gargallo Sesenta, en nombre y representación de doña Celia , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda , en el procedimiento ordinario número 368/2013. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por el letrado de dicha administración, don Andrés Arnandis Núñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Belén Gargallo Sesenta, en nombre y representación de doña Celia , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 23 de febrero de 2012, sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Celia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de la Generalitat Valenciana, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de junio de 2018 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), el 4 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 368/2013 , interpuesto por la también ahora recurrente contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada por inadecuada asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras expresar en el fundamento de derecho tercero la descripción que la recurrente realiza del tratamiento médico recibido, en el cuarto concluye, con apoyo en la valoración de la prueba, que de ésta no se desprende una asistencia contraria a la lex artis .

Dicen así los indicados fundamentos:

Tercero. La exigencia de responsabilidad patrimonial se fundamenta en la inadecuada dispensación de asistencia sanitaria prestada a la compareciente a raíz de la evolución que viene teniendo la intervención quirúrgica realizada a quien suscribe con fecha 18 marzo de 2011, en el Hospital de la Plana centro perteneciente a la Agencia Valenciana de Salud, descrita por la recurrente del siguiente modo:

En un primer momento se me diagnosticó mioma submucoso de 6 cm que provocaba pérdida de sangre y anemia. Aplicado en primer lugar tratamiento farmacológico y tras comprobar que dicho mioma no mejoraba se decidió practicar intervención quirúrgica consistente en Histerectomía Total con doble Anexectomia laparoscópica, intervención realizada por la Dra. Agustina y su equipo, en los quirófanos del Hospital La Plana de Vila Real, en la fecha señalada anteriormente.

En el postoperatorio, a consecuencia de la intervención quirúrgica, se produce la extirpación de ambos uréteres que obliga el 19/03/2011 a realizar una reimplantación de éstos previa colocación de catéteres en doble J.

En fecha 28 de abril de 2011 ingreso de nuevo en Urgencias de este Hospital refiriendo fiebre y dolor abdominal, lo que se diagnóstica como ITU febril; estableciéndose en dicho informe control urológico por Dr. Braulio .

En fecha 27 de junio 2011 se le lleva a cabo una Cistografía. Cuyo informe ya refiere "Reflujo vesicoureteral Gr.I derecho y no se visualiza reflujo en el lado izquierdo".

A finales del mes de julio, debido a una "'revisión" de la situación de incapacidad por el médico de la Mutua, éste me indica que a la vista de la cistografía es posible que puedan existir daños en el riñón izquierdo, por lo que me indica la necesidad de consultar con el urólogo.

En fecha 1/08/2011, a la vista de los resultados de la cistografía y la valoración del médico de la Mutua, así como las continuas molestias que tenía en la zona, acudo a la consulta con Dr. Braulio (urólogo) al objeto de que valore el informe resultado de la cistografía. El Dr. Braulio se limita a solicitar como prueba diagnóstica unos análisis de sangre y me da cita para su consulta para el 3 de septiembre de 2011.

En fecha 29/08 ingreso procedente de UCI con el diagnóstico SCASEST A-S con pico de CK de 327. Se practica ACTP de rescate mostrando estenosis del 85 % en ADAp con implantación de STENT y prescripción de anticoagulación oral de por vida.

El 08/09/2011 a raíz del episodio coronario, se practica urografía IV que muestra un riñón derecho normal no visualizándose función renal izquierda ni en controles tardíos.

El 16/09/2011 ingresa procedente de UCI, con el diagnóstico de Ángor de Reposo sin movilización enzimática en determinaciones seriadas. Alta en cardiología en fecha 21109/2011 quedando ingresada a la espera de consulta de urología ya que se aprecia anulación funcional del riñón izquierdo estando la derecha urológicamente normal, para preservar función renal se coloca nefrostomía en riñan izquierdo bajo visión ecográfica y endoscópica.

El 28/12/2011 se realiza Renograma Isotópico con Tc-99 con resultado de anulación funcional izquierda.

Cuarto. La relacionada asistencia se estima que fue inadecuada por infracción de la lex artis con fundamento en el informe del Dr. Romualdo , Médico Especialista en Medicina del Trabajo y Especialista Universitario en Valoración del Daño Corporal, aportado con la demanda. Informe que si bien indica la existencia de relación de causalidad entre la intervención quirúrgica realizada el 18 de marzo de 2011 y las consecuencias lesivas ocasionadas en el acto quirúrgico y precisa el estado secular de la paciente, su entidad, valoración y la situación de incapacidad irreversible, no concreta ni expone con fundamento cual fue la intervención u omisión contrarios al criterio de la lex artis que, como es sabido, se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, se trata de un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. La prueba, pues, del criterio de anormalidad de la asistencia sanitaria dispensada en este caso no puede constituirla dicho Informe en el que, además, se admite la posibilidad de la sección iatrogénica de los uréteres en la realización de la laparoscopia, lo cual requería, para la procedencia de la reclamación, acreditar, de modo preciso y concreto, que la realización de la intervención fue incorrecta, lo que no se ha demostrado.

Frente a ello, los informes del Servicio de Ginecología y Obstetricia (fol. 33) del Servicio de Urología (fols. 34-36) y de la Inspección Médica, analizan la asistencia prestada concluyendo que la misma fue siempre la adecuada y requerida siendo toda conforme a las exigencias de la lex artis, tanto en operatorio como en el postoperatorio, constando, además, en el consentimiento informado la advertencia de complicaciones frecuentes asociadas a la laparoscopia y, entre ellas, la lesión ureteral o vesical. De todos ellos no se deduce que la cirugía laparoscópica no estuviera indicada ni que su realización fuera incorrecta por error o negligencia, ni, tampoco, que la asistencia postoperatoria fuera inadecuada, errónea u omisiva, por lo que el resultado final no puede considerarse, con fundamento, como un daño desproporcionado teniendo en cuenta la patología de la paciente

.

La conclusión expuesta es fruto, tal como resulta del argumentario de la sentencia, de la valoración de la prueba.

TERCERO

Las sentencias de contraste que aporta la recurrente son las siguientes: sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolutoria del recurso contencioso administrativo 669/2005 , confirmada por la de este tribunal de 20 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1245/2007) y sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2000, resolutoria del recurso contencioso administrativo 1289/1998 .

Entre todas ellas, en atención a las distintas intervenciones quirúrgicas que en ellas se contemplan, diferentes a la que fue sometida la recurrente, se llega a la conclusión, con apoyo en las pruebas practicadas, de la concurrencia del requisito de una deficiente asistencia médica que debe ser indemnizada.

Son fruto, sin duda de la valoración del caso, al igual que lo es la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina, conforme con reiterada Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 241/2009 )-, <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras"».

QUINTO

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente y en consideración a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero, el recurso debe desestimarse.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda , en el procedimiento ordinario número 368/2013; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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