SAP Las Palmas 315/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2022
Fecha12 Septiembre 2022

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000559/2022

NIG: 3500443220190005903

Resolución:Sentencia 000315/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelado: CABRERA MEDINA, SL; Abogado: Marcial Francisco Hernandez Cabrera; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

Apelante: Amador ; Abogado: Jose Carlos Rojas Martin; Procurador: Dolores Isabel Herrera Artiles

?

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/9/2022

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 559/2022, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, por el delito de apropiación indebida, contra D. Amador ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de CABRERA MEDINA, SL ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/3/2022, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 30/3/2022 se dicta el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Amador, como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a la entidad CABRERA MEDINA, SL, en la cantidad de 411'00 euros (€), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Y las costas . ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 30/3/2022 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Amador, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de CABRERA MEDINA SL a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse socitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " Se dirige la acusación contra Amador, con DNI nº NUM000, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM001 /1977, sin antecedentes penales.

El acusado suscribió un contrato de alquiler del vehículo Opel Grandland, con matrícula NUM002 (con valor venal superior a 400'00 Euros) con la entidad CABRERA MEDINA SL, abarcando el periodo de arrendamiento del coche desde las 13:00 horas del 3 de junio de 2019 hasta las 13:00 horas del 6 de junio de 2019.

El acusado, una vez hubo recibido el vehículo y con pleno conocimiento de la obligación de restituirlo en la fecha y hora indicada, obrando con ánimo de ilícito benef‌icio, no procedió a su restitución, adueñándose del mismo, hasta el 2 de julio de 2019, fecha en que, por parte de un empleado de la entidad CABRERA MEDINA SL, el vehículo fue hallado en el aparcamiento del Hotel Prinesa Yaiza de la localidad de Playa Blanca - Yaiza (Las Palmas), causando con ello un perjuicio económico a la mentada entidad de 411'00 Euros.

La entidad CABRERA MEDINA SL, que recuperó el vehículo en perfectas condiciones, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los 26 días transcurridos entre la fecha de devolución del vehículo y su efectiva restitución."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Amador contra la sentencia condenatoria de fecha 30/6/2021 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis el recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado que el acusado tuviera la intención de adueñarse del vehículo

Sostiene el apelante que la juez a quo deduce la existencia o concurrencia del elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida (ex. artículo 253 del CP/95), por el hecho de que acusado hubiera permanecido en posesión del vehículo arrendado más allá del tiempo efectivamente pactado, sin embargo, no se valora como hecho contrario a la existencia de una intención de apropiación del vehículo por parte del acusado, de circunstancias también puestas de manif‌iesto por el denunciante como que el coche se hubiera encontrado en la vía pública, aparcado a la vista, en una zona concurrida de Playa Blanca, junto al Hotel Princesa Yaiza, que además es el lugar de residencia del acusado (allí se le citó para el acto del Juicio Oral celebrado en su ausencia el pasado 30 de marzo de 2022), que el vehículo se encontrara en perfectas condiciones, que ningún elemento identif‌icativo del mismo, tales como placas de matricula o número de bastidor hubiera sido alterado, y que ni tan siquiera se hubieran eliminado, suprimido o tratado de ocultar elementos que lo distinguían como un

vehículo destinado al alquiler de la empresa denunciante o sociedad denunciante. Todo ello, sin duda, contrario a cualquier intencionalidad de incorporar tal vehículo al patrimonio del acusado, ni tan siquiera hacerlo pasar circunstancialmente como de su propiedad, luego, no cabe la menor duda de que nunca existió la más minina intención en el acusado de apropiarse, ni temporal ni def‌initivamente, del referido vehículo. Siendo además reconocido por el denunciante, y así se recoge en el atestado, que cuando se ponen en contacto con el acusado, tras recuperar el vehículo, el mismo les manif‌iesta su intención de abonar la cantidad adeudada, tal y como consta recogido en la comparencia de fecha 03 de julio de 2019, ante la Guardia Civil de San Bartolomé (folio 13 actuaciones).

Y, añade que el acusado consignó, antes de celebrarse el juicio oral, ciento sesenta mil pesetas en la cuenta de depósitos y consignaciones, cubriendo de manera suf‌iciente la deuda originada por el retraso en la devolución del automóvil.

En segundo lugar, en el motivo de infracción de precepto legal, al aplicarse indebidamente los artículos 249 y 253 del Código Penal, alegando que ni de las manifestaciones de la denunciante, ni de ninguna otra prueba de cargo, resulta acreditada la participación del acusado en un delito de apropiación indebida, cuando en modo alguno, por lo ya expuesto en el motivo anterior, ha resultado acreditado el ánimo de lucro apropiatorio que debería constituir el elemento subjetivo del tipo por el que viene siendo acusado el apelante. Y, añade que ningún ánimo de adueñarse del vehículo puede deducirse del comportamiento del acusado, que si bien hizo uso del mismo más allá de lo inicialmente pactado, no es menos cierto, que ningún acto de contenido o sentido apropiatorio realizó pues ni ocultó el vehículo, ni trató de sacarlo de la Isla, ni trasmitirlo a un tercero, ni mucho menos alteró los datos o elementos identif‌icativos del vehículo tales como matriculas, o numero de bastidor, como tampoco trasmutó la naturaleza o destino del referido vehículo como coche de alquiler, ni en ningún momento, trató de ocultar la verdadera titularidad del mismo, pues en todo momento, dicho vehículo conservó las pegatinas y demás señas que los identif‌icaban como vehículo de alquiler de la empresa denunciante. Siendo igualmente cierto, y así lo reconoce la propia denunciante, además todo lo anterior, que el acusado se comprometió a abonar los gastos ocasionados por el uso prolongado del vehículo.

En tercer lugar, en el motivo de infracción de ley, al aplicarse indebidamente los artículos 249 y 253 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1 apartado 6º del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entendiera que el acusado ha incurrido en algún tipo de responsabilidad penal, y en particular, que sea considerado autor de un delito de apropiación indebida en los términos expresados en la sentencia objeto del presente recurso, alega el apelante que la pena a imponer debería ser la mínima prevista para el tipo penal, esto es, la de 6 meses de prisión. A su entender, no resulta debidamente justif‌icada al imposición de la pena de un año de prisión, pues como bien se indica, la pena prevista para el tipo penal oscila entre los 6 meses y 3 años de prisión, siendo que el acusado carece de cualquier antecedente penal y el perjuicio económico que se dice causado, apenas supera los 400 euros, que en la mayoría de los delitos patrimoniales marca la diferencia entre un delito grave o menos grave, y un delito leve (antes una falta), por lo que considera que la imposición de la pena de un año de prisión es absolutamente desproporcionada.

En cuarto lugar,en el motivo de infracción de ley, al aplicarse indebidamente el artículo 28 del Código Penal, no habiendo quedado acreditado que el acusado hubiera tenido en ningún momento la intención de adueñarse del vehículo, o que su actuación hubiera estado presidida por un...

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