SAP Las Palmas 253/2019, 8 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 253/2019 |
Fecha | 08 Julio 2019 |
? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000820/2018
NIG: 3500443220140006692
Resolución:Sentencia 000253/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Rosa
Apelante: Rosaura ; Abogado: Catalina Mesa Guillen; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
Apelante: Cesar ; Abogado: Jose Vicente Del Pino Acedo; Procurador: Gregorio Leal Bueso
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
-
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
-
PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES
-
SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 8/7/2019.
Vistos en grado de apelación, con el nº de Rollo 820/2018, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 de DIRECCION001, por el delito de estafa informática, contra D. Cesar y D.ª Rosaura ; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
la respectiva representación procesal de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/5/2018, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
En dicha sentencia de fecha 21/5/2018 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Cesar y Rosaura, como coautores penalmente responsables de un delito de ESTAFA INFORMATICA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo a cada uno y al pago de las costas causadas por mitad.
Al mismo tiempo, se acuerda poner en conocimiento de la entidad bancaria BANKIA por si le interesa repetir contra los condenados ante la jurisdicción civil, la cantidad de 735,79 euros que la entidad devolvió a su clienta Rosa el día 28 de agosto de 2014."
Contra la mencionada sentencia de fecha 21/5/2018 se interpuso recurso de apelación por las defensas de los acusados D. Cesar y D.ª Rosaura con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos .
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " Resulta probado y así se declara que el día 15 de Mayo de 2014 Hermenegildo se puso en contacto con el acusado Cesar, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, natural de Ecuador, con N.I.E, nº NUM001 y con antecedentes penales cancelados; y le encargó la compra de dos billetes de avión con origen Madrid y destino Nueva York, con fecha de ida el 14 de septiembre y fecha de vuelta el 21 de septiembre de 2014, uno de los billetes a nombre suyo y el otro de su pareja, Celestina, siendo que el acusado, Cesar, puesto previo y de común acuerdo con su mujer, la acusada Rosaura mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1.978, natural de Ecuador, con D.N.I. nº NUM003 y sin antecedentes penales y guiados ambos por un ánimo de ilícito beneficio económico, le hicieron creer a Hermenegildo que tenían un amigo que trabajaba en la web DIRECCION002 y que podía obtener un descuento de hasta un 70% respecto del precio que ofertaba la web.
Movido por dicha oferta, Hermenegildo entregó al acusado, Cesar, 200 euros para que procediese a comprar los billetes de avión. El día 22 de mayo de 2014, el acusado, Cesar, se puso en contacto con Hermenegildo y le manifestó que ya había comprado los billetes de avión, por lo que al día siguiente Hermenegildo entregó 600 euros a la acusada, Rosaura, y ésta le entregó en papel los localizadores y los datos de las reservas de los billetes de avión.
El acusado, Cesar, quien había obtenido de forma y en fecha no determinada los datos de la tarjeta de débito de Rosa, número NUM004, asociada a la cuenta de su titularidad en la entidad Bankia, el día 18 de mayo de 2014, desde un ordenador instalado en el locutorio de la CALLE000 nº NUM005 de Madrid, realizó en la web DIRECCION002 la compra de un billete de avión a nombre de Hermenegildo con origen Madrid y destino Nueva York, con fecha de ida el 14 de septiembre y de vuelta el 21 de septiembre de 2014, por importe de 735,79 euros, facilitando los datos de la tarjeta de débito de Rosa .
El día 19 de mayo de 2014 Rosa se dio cuenta de que alguien había cargado en su cuenta de ahorros sin su autorización la cantidad de 735,39 euros y lo puso en conocimiento de la entidad bancaria BANKIA, quien inició los trámites para la devolución del importe, que se hizo efectiva el día 28 de agosto de 2014.
El acusado, Cesar, había efectuado en fechas 20 de mayo de 2014 y 22 de mayo de 2014 dos reservas más a nombre de Hermenegildo y Celestina con origen Madrid y destino Nueva York, con fecha de ida el 14 de septiembre y de vuelta el 21 de septiembre de 2014, en la web DIRECCION002, facilitando los datos de tarjetas de crédito de personas que no han sido identificadas y respecto de las que en fecha y de forma no determinada había obtenido los datos. Estas reservas se corresponden con las que fueron entregadas en papel a Hermenegildo el 23 de mayo de 2014. La reserva a nombre de Celestina fue cancelada en fecha 30 de mayo de 2014 por la entidad bancaria Catalunya Caixa.
Con posterioridad, y ante la denuncia interpuesta por Rosa y los sucesivos requerimientos efectuados por Hermenegildo, el acusado, Cesar, reintegró a éste las cantidades que le había abonado, en concreto 400 euros el día 18 de julio de 2014, y 400 euros restantes el día 4 de agosto de 2014. "
La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Cesar contra la sentencia condenatoria de fecha 21/5/2018 se basa en los siguientes motivos, que son:
En primer lugar, el motivo de quebrantamiento de las garantias procesales por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia condenatoria, alegando en apretada síntesis que la resolución recurrida no específica adecuadamente la prueba en que fundamenta la condena del apelante, más allá de indicios y testificales de referencia que a su entender no justifican la misma.
En segundo lugar, el motivo de quebrantamiento de las garantias procesales por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegando que cuando el letrado del acusado había iniciado el trámite de informe se vio interrumpido por un aviso de corte informático de la videoconferencia mantenida con su representado, que duro 5 minutos.
En tercer lugar, el motivo de quebrantamiento de las garantias procesales por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" al acordar poner en conocimiento de la entidad BANKIA la sentencia recurrida sin que ello hubiera sido solicitado por el Ministerio Fiscal.
En cuarto lugar, el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando la parte recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado los hechos que se le imputan en la sentencia recurrida, discrepando en definitiva de la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que la misma concede a la distinta prueba meramente indirecta que se relaciona en la sentencia apelada.
Señala el apelante que hay una duda mas que razonable de la autoría del acusado y subraya con mucho énfasis que no hay prueba directa alguna de los hechos imputados.
En quinto lugar, el motivo de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 22-6, en principio como muy cualificada o, en su caso, como simple; y, de la atenuante de reparación del daño del artículo 22-5 del CP con fundamento en el pago efectuado por el acusado a Hermenegildo en la cantidad de 800 euros, alegando el recurrente que el mismo puede ser considerado una víctima paralela a pesar de no ser el denunciante de los hechos.
En sexto lugar, el motivo de falta de proporcionalidad en la individualización de la pena, alegando el recurrente que la pena impuesta excede de la mitad superior de la imponible cuando la cantidad defraudada supera ligeramente la máxima estipulada para su calificación como delito leve, no concurren agravantes y el acusado carece de antecedentes penales que no sean cancelables, por todo lo cual no se estima ajustada.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante; subsidiariamente, que se remita la causa al Juzgado de Lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 donde se valoren todas las pruebas practicadas en el plenario; y, subsidiariamente, que se modere la pena en 1 o 2 grados por las atenuantes solicitadas, o alternativamente la pena mínima legalmente prevista.
Por su parte, la pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada D.ª Rosaura contra la sentencia condenatoria de fecha 21/5/2018 se basa en los siguientes motivos que, sistematizados por la propia Sala, son:
En primer lugar, y sin decirlo expresamente, en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del...
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