ATS 763/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7110A
Número de Recurso3104/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución763/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 763/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3104/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3104/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 763/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó sentencia el 14 de diciembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 3/2017 , tramitado como Sumario nº 1/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, en la que se condenó a Sebastián como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica y atenuante de embriaguez, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Abelardo en la suma de 5.875 euros por las lesiones y en 16.000 euros por las secuelas sufridas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Alicia Fernández Villa, en nombre y representación de Sebastián , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por inaplicación del art. 152 CP . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 º y 2º LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 º y 2º LECrim .

Alega en el primer motivo que no está acreditado que fuera el responsable de las lesiones; que no son coincidentes sus declaraciones y las declaraciones del perjudicado y del testigo Ezequiel , y que la víctima incurre en contradicciones. Y en el motivo tercero, reitera las contradicciones entre las distintas declaraciones.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente -cuestionando las declaraciones de los testigos-, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. En el relato fáctico se considera probado que el acusado, apodado " Pelos ", sobre las 22:00 horas del día 1 de septiembre de 2014, cuando se encontraba en la calle Barrio Alto de la localidad de Bargas en compañía de Abelardo y Ezequiel , apodado " Cerilla ", surgió una discusión por motivos desconocidos entre el acusado y Abelardo , en el curso de la cual el acusado, que llevaba una escayola en la mano derecha, con propósito de menoscabar la integridad física ajena, propinó un puñetazo con dicha mano en el ojo izquierdo de Abelardo , que provocó su caída al suelo, ocasionándole lesiones consistentes en contusión con traumatismo perforante en ojo izquierdo, perforación corneal con salida de humor vítreo y pérdida de sustancia, herniación del iris, hifema completo, las cuales requirieron para sanar intervención quirúrgica para reparación, tardando en curar 80 días, de los que 6 fueron de hospitalización, 59 impeditivos y 15 no impeditivos, restando como secuela ceguera total de ese ojo con perjuicio estético moderado con ojo de porcelana, ptosis palpebral y ligero endoftalmos con ligera asimetría. El acusado padece un retraso mental ligero que limita sus capacidades volitivas, y en el momento de acaecer los hechos había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban moderadamente a sus facultades psíquicas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal razona que no aprecia razones de incredibilidad subjetiva en el testimonio del perjudicado, siendo coincidentes en lo esencial las distintas declaraciones prestadas por el mismo.

    Asimismo, ha valorado la Audiencia la declaración del testigo presencial de los hechos Ezequiel , que vino a corroborar en lo esencial la declaración de la víctima; manifestó que vio cómo el acusado le propinaba un puñetazo en el ojo, y después acompañó a Abelardo a casa y observó cómo le sangraba el ojo.

    Conforme a los informes médico-forenses, sometidos a contradicción en el acto del juicio, la víctima sufrió heridas que ocasionaron la ceguera total del ojo izquierdo. Argumentando la Sala sentenciadora que los médicos forenses en el acto del juicio explicaron que la lesión sufrida por la víctima en el ojo era compatible con la agresión que describió, teniendo en cuenta que el puñetazo se dio con la mano que estaba escayolada.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de la víctima y del testigo presencial de los hechos, que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en el informe del médico forense.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por inaplicación del art. 152 CP .

Alega que las lesiones se produjeron de manera fortuita, y que no hubo intencionalidad de causarlas.

  1. La STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

  2. En este caso, estamos ante una conducta dolosa, pues el acusado propinó con la mano escayolada un puñetazo a la víctima en el ojo izquierdo, causándole la ceguera total del ojo; conducta que no cabe calificarse de imprudente sino de dolosa, siendo imputable, al menos, a título de dolo eventual.

El acusado era consciente de lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción. No concurre en el relato de hechos probados ningún elemento o circunstancia que permita calificar la conducta de imprudente, tal y como pretende el recurrente.

En efecto, la concurrencia del dolo del tipo penal aplicado no admite la más mínima objeción, partiendo de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien propina un puñetazo en un ojo con una mano escayolada necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron, de manera que si, a pesar de tal previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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