ATS 697/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6939A
Número de Recurso2279/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución697/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 697/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2279/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2279/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 697/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 5/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 5/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Daniel , como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la medida de privativa de libertad con una duración de 6 años, prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Lina . y de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona, ambas por tiempo de seis años, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Ana María ., en la cantidad de 5.000 euros por los daños y perjuicios causados a la menor Lina ., con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 de la LECivil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez Fernández.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Lina ., comparece a su vez por Ana María . representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. -

  1. El recurrente alega dos motivos de casación.

    En el primer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal .

    Considera que la sentencia no se ajusta a una valoración ponderada de la prueba practicada en la vista y que aplica valoraciones carentes de prueba que acrediten la conducta. Por lo que no concurren los elementos del tipo penal del artículo 183.1 del Código Penal .

    Añade que al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , pues las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente.

    Considera insuficientemente acreditado el ánimo libidinoso.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Incide en sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y considera la ausencia de prueba incriminatoria como es el dictamen pericial del Informe Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que consta en las páginas 110 y siguientes del volumen 1 de las actuaciones.

    En los dos motivos el recurrente denuncia, con independencia de la vía casacional utilizada, la insuficiencia de la prueba practicada y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No cita ningún documento que por su literosuficiencia permita apreciar un error en la apreciación de la prueba. Procede, por tanto, la unificación de ambos para analizar la suficiencia de la prueba practicada con todas las garantías para la condena.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Describen los Hechos Probados de la sentencia que en la tarde del día 5 de septiembre de 2015, Lina ., nacida el día NUM000 de 2002, le pidió a su tío Daniel , pues sabía que su madre no se lo iba a dejar, que le dejase las llaves del "corralazo" (sic) familiar que tienen en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , para hacer una fiesta con sus amigos y compañeros de instituto, todos ellos menores de edad, a lo que éste accedió. En el curso de la fiesta, Lina . bebió mucho alcohol, llegando a un estado de intoxicación próximo al coma etílico hasta el punto de que vomitaba, no se mantenía de pie y echaba espuma por la boca, ante lo cual sus amigas llamaron a su hermana Dulce . diciéndole como estaba, indicándole ésta que llamaran a su madre o a su tío Daniel , pasándole el teléfono de éste. Efectuada la llamada, alrededor de las 23.30 horas, Daniel se desplazó desde su domicilio hasta el citado "corralazo", donde encontró a su sobrina en el estado antes descrito, tomándola en brazos y llevándola en su coche hasta su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 . Una vez allí, la llevó a su dormitorio, la desnudó completamente y le puso unas bragas y un camisón de su madre (abuela de la menor) y la acostó en su cama. A continuación, se quitó los calzoncillos y se metió en la cama con la menor y aprovechándose de su estado de seminconsciencia, comenzó, con ánimo lascivo, a acariciarla y a efectuarle tocamientos por todo el cuerpo, especialmente el pecho y sus partes bajas íntimas, mientras que Lina ., en estado de seminconsciencia, le decía que no.

    Sobre las 00:40 horas, Daniel mandó un mensaje de móvil a su hermana Ana María ., diciéndole que Lina . estaba en su casa, tras lo cual aquella se desplazó al mismo, acompañada de su hijo menor, encontrándola acostada con la mencionada ropa en el dormitorio de Daniel , cambiándola al dormitorio de su madre y dejándola acostada en compañía de su hermano menor, si bien cuando volvía a su casa cambió de opinión y regresó a casa de su hermano, cogió a su hija y se la llevó a la suya.

    En las sábanas de dicha cama, de color crema la superior y de color naranja la bajera, así como en la zona posterior del camisón que llevaba puesto la menor, aparecieron restos de semen, habiéndose identificado en las dos sábanas el perfil de ADN de varón que coincide con el de Daniel , mientras que en el camisón se han detectado mezclas complejas de ADN procedentes de dos varones, compatibles con una mezcla de restos celulares de Daniel y de al menos otro varón.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima en el sentido de los Hechos Probados, reiterando que el acusado realizó las caricias y los tocamientos descritos.

      Para el Tribunal no existió atisbo alguno en los autos de un móvil espurio en la declaración de la misma, siendo su relación con su tío cordial y fluida, como lo reconoció el propio acusado.

      Para el Tribunal su versión gozó de verosimilitud en la medida en que aparece corroborada por datos periféricos como los WhatsApp que se remitieron, el hallazgo de restos de semen en sábanas y camisón o la constatación mediante soporte gráfico del estado de la menor tras la fiesta.

      Considera el Tribunal que su declaración es parcialmente coincidente con lo manifestado por el acusado, siendo que el grado de conciencia de la menor no era tan bajo pues no puede obviarse que la madre de la menor, tras ser llamada por Daniel , se personó en la vivienda de éste y decidió inicialmente dejarla allí y marcharse, aun cuando posteriormente regresara, lo que para el Tribunal reveló inequívocamente que su grado de conciencia no era tan bajo.

      Incide el Tribunal en que su relato fue creíble, pues ha relatado lo sucedido sin que haya sido una creación propia a partir de lo manifestado por el tío en la conversación del WhatsApp.

      A ello añade el Tribunal dos datos más: por una parte, que consta acreditado que el propio acusado, pues así lo ha declarado la madre de la menor, le pidió perdón a la misma por los WhatsApp; y por otro, que resulta extraña la conducta del mismo de no llamar inmediatamente a la madre ante el estado que presentaba la menor.

    2. - El resultado de la pericial biológica practicada (f. 89 y s. y 110 y s.), sobre el hallazgo tanto en las sábanas de la cama donde acostó a la menor, como en el camisón que le puso, de restos de semen que se ha demostrado que son, sin duda, del acusado.

      Para el Tribunal ello no solo demuestra que en dicha cama hubo prácticas sexuales con eyaculación por parte del acusado, sino que con las mismas se impregnó el camisón que portaba la menor, aun cuando en el mismo también hubiese restos de ADN de otro varón no identificado.

    3. - La documental consistente en la grabación del estado de la menor en la fiesta refleja el alto grado de intoxicación etílica que presentaba y que se prolongó cuando menos durante varias horas abarcando, "indudablemente", el tiempo en que acontecieron los hechos.

      El acusado negó los hechos y trató de justificar el contenido de los WhatsApp que remitió a la menor, cuya autenticidad no cuestionó, afirmando que era una broma o que tan solo "le seguía la corriente", sin que ninguna de esas dos consideraciones tengan cabida para justificar los mismos.

      De toda la prueba practicada el Tribunal concluyó otorgando credibilidad a la víctima en su relato.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

      La declaración de la víctima, con las corroboraciones de las que dispuso, por las periciales practicadas y la testifical de la madre, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada, de manera pormenorizada, por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente en el acto de la vista.

      Por lo que se refiere a la pericial practicada constituyó el elemento corroborador de la versión de la víctima, pues quedó acreditada la presencia de semen del acusado tanto en las sábanas de la cama como en el camisón de ella, lo que de manera racional permite descartar que proviniera de prácticas realizadas en otros momentos, pues no se explicaría que el semen apareciera en cualquier caso en el camisón.

      Por todo ello el Tribunal no dudó con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente en los hechos.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      En cuanto a la alegada falta acreditación del ánimo libidinoso, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017 de 1 de junio ) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Por lo tanto, serán considerados típicos los actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual de la víctima.

      En el presente caso se describen tocamientos en zonas del cuerpo de la víctima, además de que la desnuda, desnudándose igualmente él e introduciéndose en la cama. Se trata de actos que tienen contenido sexual sobre una menor en el estado descrito en los hechos probados.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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