STS 1058/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:2362
Número de Recurso3912/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1058/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.058/2018

Fecha de sentencia: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3912/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3912/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1058/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3912/2015, interpuesto por la Generalitat Valenciana , representada y defendida por el abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 734/2015, de 26 de noviembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Es parte recurrida don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1948, ostentaba la condición de personal estatutario como facultativo especialista de radiodiagnóstico, prestando sus servicios en el Hospital Francisco de Borja de Gandía.

Próximo a cumplir los 65 años, solicitó el 7 de agosto de 2012, la prolongación en el servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

El Gerente del Departamento de Salud de Gandía (folio 8 del expediente administrativo) resolvió conceder dicha prolongación hasta el 18 de febrero de 2014.

El 20 de junio de 2013 se acordó iniciar de nuevo expediente de jubilación forzosa mediante los criterios y trámites establecidos en el artículo 7 de la Orden 2/2013, de 7 de junio (folio 9 del expediente), que se suspendió cautelarmente por Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana de 24 de julio siguiente.

Finalmente, por resolución de 17 de febrero de 2014 se resolvió denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por Pedro Miguel , con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, Departament de Salud de Gandía y en las Instrucciones del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de 17 de junio de 2013, por cumplimento de la edad reglamentariamente establecida con jubilación forzosa el 19 de febrero de 2014 (folio 33), lo que ratifico el acuerdo de 18 de febrero de 2014.

TERCERO

El doctor Pedro Miguel interpuso, mediante escrito registrado el 4 de abril de 2014, recurso contencioso-administrativo.

En el suplico de su demanda pidió la nulidad de las resoluciones de denegación de prórroga y jubilación dictadas por el Director Gerente del Departamento de Salud Valencia de Gandía por ser nulos tanto la Orden 2/2013, de 7 de junio, que establecía una retroactividad in peius como el denominado Plan General de Ordenación de Recursos Humanos. Asimismo que se reconociera como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a incorporarse a su puesto de trabajo y que se condenara a la Agencia Valenciana de Salud a abonar en concepto de indemnización la diferencia entre lo percibido como pensión de jubilación y lo que debió percibir de estar en activo.

CUARTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto, seguido bajo el número 153/2014, el 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1-Estimar el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel , contra las resoluciones de 17 y 25 de febrero de 2014 del gerente del departamento de salud de Gandía por la que se desestimaba su solicitud de prolongación de la permanencia del servicio activo; anulando dichas resoluciones por ser contrarias a derecho.

2- Se condena a la Agencia Valenciana de Salud a abonar en concepto de indemnización la diferencia entre lo percibido como pensión de jubilación y lo que debió percibir de estar en activo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia, y al reconocimiento y restitución de todos los derechos estatutarios que se hayan visto mermados como consecuencia de su jubilación.

3- Con imposición de costas a la administración demandada

.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia, el abogado de la Generalidad Valenciana anunció recurso de casación anunciando un solo motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, el abogado de la Generalidad Valenciana, presentó el 24 de febrero de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, que articuló en un único motivo, formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LJCA).

Termina suplicando a la sala que dicte resolución:

[...] mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso-administrativo, con la confirmación del acto recurrido, o retrayendo las actuaciones

.

SÉPTIMO

Comparecido el recurrido, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 1 de abril de 2016 se declaró la admisión del recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

OCTAVO

Concedido el oportuno traslado, el procurador don Francisco José Abajo Abril firmó digitalmente el 17 de mayo de 2016 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que:

[...] se desestime íntegramente el mismo, confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la Administración

.

NOVENO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) estableció una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima han pasado al conocimiento de la nueva Sección Cuarta de la Sala Tercera.

DÉCIMO

En providencia de la Sección Cuarta de 12 de marzo de 2018 se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2016 , de cuyo fallo hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes.

La Generalidad Valenciana formula contra ella un motivo único, que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Denuncia en lo esencial que la sentencia habría infringido el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con diversas sentencias de esta Sala, que transcribe parcialmente en lo que considera de interés.

Insiste en que la sentencia de la Sala de instancia que anuló el Plan de Ordenación de Recursos Humanos ha sido casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 (Casación 3246/2014 ) de lo que infiere que la actuación administrativa impugnada ha sido dictada en el marco de un PORH. En cambio la sentencia que anuló la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad fue recurrida en casación que fue desestimada por sentencia de 22 de octubre de 2015 , pero lo esencial sería que el PORH está en vigor.

Sostiene que la sentencia no tendría en cuenta que, de acuerdo con la propia dicción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y la interpretación que del mismo realiza esta Sala, la jubilación se produce " ope legis" al cumplir la edad reglamentaria, y lo excepcional es la prolongación del servicio activo, de manera que lo que hay que motivar no es la denegación que es la regla general, sino la autorización de la prolongación en el servicio activo que es lo excepcional. Añade que la sentencia impugnada entendería además que la prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo y no una mera facultad y en consecuencia una excepcionalidad.

Invoca numerosas sentencias de esta Sala e insiste en que siendo una posibilidad excepcional la prolongación en el servicio más allá del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, es esa excepción la que requiere la existencia de razones de interés general para su concesión, que se deben contener en la resolución que la autorice.

Considera patente el error de la sentencia impugnada en la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 al entender que tenía que haberse concedido la prolongación en el servicio activo, y que no existe un derecho subjetivo a obtener la prolongación en el servicio activo, lo cual es contrario al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , y a la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Las circunstancias fácticas y jurídicas que se plantean en este recurso de casación son muy similares a las existentes en el recurso 3412/2015, resuelto por sentencia de 13 de junio de 2018; 2865/2015 , resuelto por sentencia de 20 de marzo de 2018 o recurso 2783/2015 , resuelto por sentencia de 22 de diciembre de 2016 .

Todas estas sentencias desestimaron otras tantas impugnaciones de la Generalidad Valenciana fundadas en argumentos idénticos o muy similares a la que ahora se enjuicia. A ellos hay que añadir lo resuelto en las sentencias de 22 de marzo de 2018 (Casación 2771/2015 ) y 26 de abril de 2018 (Casación 3044/2015 )

La misma suerte desestimatoria han tenidos los recursos de casación de la Generalidad Valenciana fundados en motivos similares y resueltos en las sentencias también recientes de 20 de diciembre de 2017 ( Casación 853/2017) de 21 de diciembre de 2017 ( Casación 175/2017), de 3 de enero de 2018 ( Casación 200/2016 ) y de 26 de enero de 2018 ( Casación 177/2016 ).

La sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2015 (Casación 2932/2014 ) confirmó la nulidad de pleno Derecho de la Orden 2/2013 e hizo notar que la misma regulaba cuestiones de índole material o sustantivo determinantes de las jubilaciones, que no son admisibles conforme al marco normativo aplicable en estos casos. Nuestra reciente sentencia de 16 de enero de 2018 , dictada en sede del nuevo recurso de casación para la formación objetiva de jurisprudencia, insistió en que una vez declarada nula de pleno Derecho la norma que prestaba una cobertura indebida al acto administrativo impugnado, dicho acto quedaba privado de la cobertura normativa necesaria, pues la fundamentación de la denegación de la prolongación de servicio y la declaración de jubilación se había sustentado explícitamente en una norma declarada nula. Estas últimas resoluciones expresan la jurisprudencia de esta Sala, que vincula también al antiguo recurso de casación.

Es evidente, por todo ello, que el presente recurso, que es una reiteración de una larga serie de otros recursos análogos al presente, también desestimados, no puede prosperar.

TERCERO

Procederá en consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que conlleva la imposición de las costas procesales a la Generalidad Valenciana recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA . Lo expresado conduce a que limitemos la cuantía de las mismas a la cantidad 6.000 euros, conforme al artículo 139.3 de la LJCA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación número 3912/2015, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 153/2014 .

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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