ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6740A
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 516/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 516/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jeronimo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) con fecha 10 de diciembre de 2015 en el rollo de apelación n.º 302/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 209/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcázar de San Juan.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Restaurante La Muralla China S.L. envió escrito por Lexnet el 15 de febrero de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2016 se tuvo por personado a D. Jeronimo , representado por la procuradora, designada por el turno de justicia gratuita, D.ª M.ª Rosario Villanueva Camuñas, en concepto de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo se tuvo por personado a D. Jeronimo , representado por la procuradora, designada por el turno de justicia gratuita, D.ª Mónica Pucci Rey, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 24 de abril de 2018 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago ejercitada por Restaurante Muralla China contra D. Jeronimo . La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte del demandado D. Jeronimo , la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC .

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 440.3 LEC en relación con el art. 1561 CC ya que el demandado compareció en el Juzgado con la intención de entregar las llaves y así cesar en la posesión del inmueble, mostrando únicamente su oposición a la cantidad reclamada por la actora. De ahí que sostenga que el juicio debió ceñirse a la acción de reclamación de cantidad por rentas debidas y no pagadas hasta el mes de julio de 2014 que es cuando se produce la puesta a disposición en el juzgado de la propiedad del inmueble arrendado. Cita entre paréntesis la STS de 27 de septiembre de 2013 y la SAP de Cuenca (Sección 1.ª) de 10 de marzo de 2015 . En el motivo segundo parece referirse al interés casacional y en él hace referencia a la SAP de Cuenca antes citada para concluir que si la entrega de la posesión del inmueble tiene lugar con la entrega de las llaves al arrendador y esto se produce en julio de 2014, carece de sentido el lanzamiento posterior y no cabe reclamar la renta de los meses siguientes a la resolución del contrato mediante la entrega de las llaves.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, ninguno de los motivos ha de ser inadmitido por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que cada uno de los motivos del recurso debe estructurarse en un encabezamiento en el que se indique la norma infringida con un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, y un desarrollo. Sin embargo, ninguno de los motivos contiene un encabezamiento, y menos aún se reflejan en él los extremos indicados. El cumplimiento de las formalidades es una cuestión de importancia en el recurso de casación, como de manera reiterada viene reconociendo esta Sala. Así, Indica la STS 209/2017, de 30 de marzo :

[...] Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho:

En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación[...]

Y la STS 237/2017, de 6 de abril establece que:

[...] Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 483.2.2.º LEC , lo que ahora determina su desestimación [...]

.

Además, ninguno de los dos motivos puede prosperar porque en ellos se invocan la infracción de normas procesales, concretamente los arts. 440.3 y 438.2 LEC , cuando el recurso de casación está reservado a la infracción de normas de naturaleza sustantiva.

Tampoco se acredita en ellos el interés casacional. Tratándose de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º, y es preciso indicar para cada motivo del recurso si se basa en que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

En ninguno de los motivos se hace referencia a alguna de estas tres modalidades, y menos aún se acredita que existe un interés casacional que ni siquiera ha llegado a ser alegado por la parte recurrente.

Respecto del primero porque es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en el motivo, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia. Por otra parte y, en cuanto al motivo segundo, para acreditar jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales es necesario invocar al menos dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan el mismo problema jurídico de un modo dispar. En el presente caso se limita a citar una sentencia de la AP de Cuenca (sección 1.ª) lo que también es insuficiente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) con fecha 10 de diciembre de 2015 en el rollo de apelación n.º 302/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 209/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcázar de San Juan, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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