ATS, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1280/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1280/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Manuel presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9250/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1330/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Gestión Heliópolis S.L. y Los Altos del Zaudín S.A., envió escrito a esta Sala el 3 de mayo de 2016, personándose como recurridos. Mediante escrito enviado el 23 de mayo de 2016 el procurador D. Pedro Campos Vázquez se personaba, en nombre y representación de D. Juan Manuel , en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2018, la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escrito enviado el 21 de mayo de 2018 la parte recurrida formulaba alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se interesaba el cumplimiento de los contratos de compraventa formalizados, mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas y la condena al pago de 92.921,88 euros. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1445 , 1451 y 1281 a 1289 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria entre Audiencias. En su desarrollo combate, en un primer apartado, la calificación de los contratos objeto de litigio, entendiendo que debe estarse al tenor literal de los mismos siendo calificados por las partes como contratos de reserva, en los que se hace alusión a una compraventa futura. Lo anterior se corrobora con la interpretación sistemática de los contratos. Cita la SAP de Murcia (Sección 5.ª) que en un supuesto similar calificó el contrato como de promesa de venta, con necesidad de un consentimiento posterior para consumar la compraventa, así como las SSTS de 23 de abril de 2010 y 4 de febrero de 2011 en materia de opción de compra para concluir que en el presente caso sea cual sea la calificación de los contratos, lo que resulta claro es que no se trata de un contrato de compraventa perfeccionado. En otro apartado, tras citar los arts. 1281 a 1289 CC insiste en que se haga una interpretación literal o sistemática de los contratos lo cierto es que no pueden ser calificados como compraventa sino como una mera reserva o promesa de venta. Refiere en último lugar que la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 19 de julio de 2013 califica contratos similares como de compraventa y la SAP de Sevilla (Sección 6.ª) de 17 de octubre de 2013 sobre el cumplimiento de los contratos y plazos de entrega.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3 .º y 4.º LEC y se articula en un único motivo en el que se alega «la infracción de las normas legales que rigen los actos procesales y garantías del procedimiento determinantes de nulidad y que han producido indefensión, con vulneración de derechos reconocidos en el art. 24 CE , por infracción de los arts. 429 y 433 LEC , así como del art. 24 CE ».

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª ,1. 2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 9 de mayo de 2018 porque incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:

a) Por acumulación de infracciones y mezcla de cuestiones heterogéneas, como sucede con los arts. 1445 (compraventa), 1451 (promesa de venta), 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288 y 1289 CC que recogen diversos criterios de interpretación de los contratos, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada. Además el escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, como sucede en el caso que nos ocupa, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no condensarse en un mismo motivo todas, máxime cuando se citan preceptos heterogéneos, como son los relativos a la compraventa, promesa de venta e interpretación contractual. Dice la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]».

Por otro lado, en la STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto:

[...]cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "

.

b) Por impugnar la interpretación/calificación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a la casación (ser la interpretación/calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

Como recoge la sentencia de esta Sala n.º 150/2016 de 10 de marzo (rec. n.º 42/2014 ) -con cita de otras muchas-:

1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]

.

La calificación del contrato, en la medida en que dependa de su interpretación y no contravenga la ley y la jurisprudencia, es también función propia del tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria o absurda.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación o calificación de los contratos efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, compartiendo lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, tras examinar los contratos objeto de litigio estima que pese a la denominación de los mismos como de reserva, se trata de auténticos contratos de compraventa, pues así resultaría de la intención y voluntad de los contratantes y de su contenido en el que aparece definido el objeto del contrato, el precio pactado por la adquisición de las parcelas, así como la obligación de entrega de las mismas.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación /calificación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

c) Falta de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

i) La recurrente combate que nos hallemos ante un auténtico contrato de compraventa que es como lo califican las sentencias de instancia, defendiendo que se trataría de una mera reserva o promesa de venta o incluso una opción de compra. Para acreditar el interés casacional cita varias sentencias de esta Sala (23 de abril de 2010 y 4 de febrero de 2011 ) en las que se define la opción de compra, sin más comentario. Lo anterior no es suficiente para entender justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

ii) Tampoco se ha justificado debidamente la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El art. 477.3 LEC contempla el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita a citar como opuesta a la sentencia recurrida, una SAP de Murcia de 24 de enero de 2012 y otra SAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 19 de julio de 2003 que resuelve en el mismo sentido que la recurrida.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación /calificación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9250/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1330/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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