SAP Barcelona 392/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:5720
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120168054405

Recurso de apelación 530/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 329/2016

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Parte recurrida: Íñigo, Jacinta

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Cuestiones.- Nulidad préstamo multidivisa

SENTENCIA núm. 392/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: CAIXABANK S.A.

-Letrado: Francisco Javier Fernández Bermúdez

-Procurador: Ramón Feixó Fernández Vega

Parte apelada: Jacinta y Íñigo

-Letrado: Patricia Gabeira Vázquez

-Procurador: Pedro Moratal Sendra

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 9 de marzo de 2017

-Demandante: Jacinta y Íñigo

-Demandada: CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Moratal en representación de Jacinta y Íñigo, contra CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador Sr. Feixó, y declaro la nulidad parcial de los acuerdos suscritos en la escritura pública de préstamo multidivisa de 3/10/08, en lo que se refiere a las divisas, declarando asimismo, de manera integradora, que la cantidad adeudada por razón del préstamo hipotecario otorgado es el saldo vivo de la hipoteca referenciada a euros, resultante de disminuir al importe prestado inicialmente en euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también en euros, así como cualesquiera otras cantidades pagadas por razón del préstamo hipotecario multidivisa incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución del derivado financiero, así como de aquellos contratos suscritos con posterioridad que traigan causa del préstamo multidivisa objeto de esta litis, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, corriendo con todos los gastos."

El Auto de complemento de 20 de marzo de 2017 condena a la parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contextualización de la controversia. Hechos probados.

  1. La parte actora interpuso demanda de nulidad parcial (limitado al "clausulado multidivisa") del contrato de préstamo multidivisa suscrito con la demandada BARCKLAYS BANK S.A. (hoy CAIXABANK) el día 3 de octubre de 2008, por un importe de 25.649.600 de yenes japoneses, equivalentes a 170.000 euros, con vencimiento el 3 de octubre de 2038. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.

  2. La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo, por lo que solicitó la nulidad parcial del contrato, limitada a la cláusula multidivisa por falta de transparencia y, subsidiariamente, la resolución "en su parte referida al instrumento en el que consiste el mecanismo multi moneda, con condena al pago de los daños y perjuicios causados". La nulidad se sustentó tanto en el error como vicio de consentimiento como en el carácter abusivo de la condición general.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato no deja de ser un préstamo hipotecario formalizado en divisa extranjera que no está sujeto a la normativa MIFID; que la demandante era consciente de los riesgos y, en definitiva, que BARCLAYS cumplió con sus deberes de información, que la cláusula se incorporó con transparencia y que no es abusiva.

SEGUNDO

De la sentencia, el recurso y la oposición.

  1. La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa y condena a la demandada a recalcular las cuotas y liquidarlas en euros, así como a pagar a la parte actora a restituir las cantidades percibidas en exceso. Según el juez a quo la demandada no cumplió con los deberes de información exigidos y la actora no llegó a tener un completo y cabal conocimiento, y que prestaron su consentimiento viciados por error ( artículo 1266 del Código Civil ).

  2. La sentencia es recurrida por la demandada. Alega, en primer término, que el préstamo multidivisa no es un producto complejo y que no resulta de aplicación la normativa MIFID. Además, en ningún caso es posible declarar la nulidad parcial por error en el consentimiento. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto la recurrente alega errónea valoración de la prueba, insistiendo en que proporcionó la información adecuada. No

    cabe apreciar, por tanto, error de consentimiento ni falta de transparencia de las cláusulas multidivisa y, en cualquier caso, añade que la falta de transparencia no implica abusividad.

  3. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.

  1. Es cierto, como afirma el recurso, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39/CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ello no obstante, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).

  2. Por tanto, la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En cualquier caso, aunque la sentencia de instancia justifica la nulidad en el error y en el artículo 1266 del Código Civil, no estimamos que nos apartemos de la causa de pedir o que alteremos los términos del debate en esta segunda instancia, dado que la nulidad también se sustentó en la demanda en la falta de transparencia y se justifica en los mismos hechos. En este sentido el recurso también se extiende en justificar que la cláusula multidivisa no es abusiva. Además, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI: EU:C:2017:703 - asunto Andriciuc), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893) analizan la cuestión desde esa perspectiva. Por tanto, realizaremos nuestro análisis a partir de las consideraciones jurídicas realizadas en esas dos resoluciones.

CUARTO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

  1. Delimitados los términos del debate, estimamos conveniente, como hemos hecho en resoluciones anteriores, partir de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Tribunal Supremo sobre el alcance del control de transparencia de las cláusulas multidivisa y sobre el carácter abusivo de la cláusula no transparente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (- ECLI: EU:C:2017:703 - asunto Andriciuc ) ha considerado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato».

  2. La STS de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato: «Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital...

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