SAP Barcelona 272/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:4843
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148034749

Recurso de apelación 109/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 166/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Moises, Luisa, Petra

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS, OSCAR SERRANO CASTELL

SENTENCIA Nº 272/2018

Don Antonio Gomez Canal (Ponente-Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Doña Carla Paola Arias Burgos

En Barcelona, a 23 de Mayo de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 166/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Barcelona por demanda de DON Moises, DOÑA Luisa y DOÑA Petra, representados por el Procurador sr. Toll y asistidos por el Letrado sr. Serrano, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por la Abogada sra. Del Collado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de septiembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 166/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 16 de septiembre de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Estimo la demanda presentada per Moises, Luisa i Petra, contra Catalunya Banc, SA.

Declaro l'incompliment per part de Catalunya Banc, SA, de les seves obligacions legals de diligència, lleialtat i informació en la venda dels títols de deute subordinat objecte d'aquesta demanda i per un total de 55.500 €.

Condemno la demandada esmentada a pagar a Moises, Luisa i Petra, en concepte d'indemnització per danys i perjudicis, 12.442,12 €.

Aquestes quantitats meriten els interessos legals de demora des de la data de la reclamació extrajudicial (22/07/13).

Imposo les costes a la demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 16 de mayo de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

La Sentencia de 16 de septiembre de 2.015 estima en su integridad la demanda formulada por DO N Moises y sus hijas DOÑA Luisa y DOÑA Petra e impone a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, el pago de: 1º.- la indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento del deber de información (arts. 1.101 y ss. CCivil) en relación a las tres órdenes de compra de un total de 37 obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, valor nominal 1.500€ cada una de ellas y suscritas los días 29 y 30 de noviembre de 2.004 (14 + 1) y 10 de febrero de 2.011 (22) y que cifra en 12.442,12€ (55.500€ invertidos - 43.056,88€ obtenidos por la venta al FGD de las acciones recibidas por el canje de sus títulos ordenado por el FROB); b.- los intereses moratorios y procesales ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil y 576.1 LECivil ) y c.- las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

La interpelada se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que reconducimos a los dos motivos de apelación que seguidamente se exponen y resuelven.

Primer motivo: infracción, por aplicación indebida, del art. 1.101 del Código Civil común a toda España al considerar que CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA incumplió la relación contractual existente con DON Moises, DOÑA Luisa y DOÑA Petra y que ello les provocó un perjuicio patrimonial de 12.442,12€ cuyo resarcimiento impone.

El estudio del motivo se divide, por razones sistemáticas, en tres submotivos, lo que nos servirá para constatar si concurrían en el presente caso los tres elementos constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

  1. - Inexistencia de incumplimiento por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA al haber informado convenientemente a sus clientes sobre los riesgos asociados al producto atendida la naturaleza de la relación negocial existente entre ellos. El submotivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión partimos de a) la enorme asimetría existente entre las dos partes en este tipo de contratos ( STS de 20/1/14 ) y b) la complejidad del título-valor que constituyó su objeto, obligaciones de deuda subordinada ( SsTS nº 614 de 2.016 y art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de interponer la demanda) sometidas a un riesgo elevado de pérdida de rentabilidad y capital con una comercialización sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2 LMV y SsTS 244/13 de 18 / 4, 458/14 de 8/9, 489/15 de 16/9 y 25/2 y 6/10 de 2.016).

    Con estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad de los sres. Moises Luisa Petra ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/15, de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y STS 12/1/15 ), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73, STJUE de 30/5/13, caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ) -sin necesidad de existencia de contrato ad hoc ni percepción de emolumentos específicos ( SsTS 102/16 de 25 / 2 y 411/16 de 17/6 citadas por la de 20/4/17 )-, parece más razonable concluir que si Caixa d'Estalvis de Catalunya ofreció de manera expresa y personal a los sres. Moises Luisa Petra unos títulos con los que se había dotado de financiación -así lo admitió el testigo sr. Calixto (3m.:46s.)- y que por la confianza que aquéllos tenían en la entidad aceptaron su recomendación, ésta tenía la obligación de informar de manera rigurosa a sus clientes sobre las características de los productos cuya adquisición proponía conforme a la normativa imperativa del mercado de valores vigente en nuestro país antes y después de la incorporación del acervo MiFID reseñado en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia de primer grado al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones. En particular, la información que ineludiblemente debía facilitar una entidad que comercializa unos productos complejos a unos clientes minoristas es la que hace referencia a la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la entidad financiera.

    Por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil incumbía a la apelante demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial, de manera tal que sus clientes alcanzaron un pleno conocimiento del riesgo que suponía para ellos emitir las sucesivas órdenes de adquisición de los títulos litigiosos ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª de 24/5/12 ).

    Dicho esto constatamos que aunque la interpelada impugna la conclusión alcanzada por la Sentencia que recurre, según la cual no habría conseguido levantar esa carga probatoria, en contra del art. 458.2 LECivil no combate la valoración pormenorizada de los medios de prueba obrantes en la causa y que la Sala considera perfectamente razonable bastando resaltar:

    1. - en relación a las pruebas personales que: a) la interpelada ni tan siquiera propuso el interrogatorio de los actores para ilustrar al tribunal sobre el nivel de entendimiento que tuvieron, antes de la suscripción, de los riesgos que entrañaba el producto y b) la testifical practicada tampoco refuerza la tesis de la recurrente, al contrario, los empleados de su causante encargados de las respectivas comercializaciones reconocieron, el sr. Calixto año 2.004, que se eludía informar de la posibilidad de perder el capital invertido por impensable atendida la...

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