SAP Barcelona 306/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:5015
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120158028659

Recurso de apelación 220/2017 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 665/2015

Parte recurrente/Solicitante: DOMINGO ENCUADERNACIONES S.L., CACHIMAN GRAFIC, S.L.

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: JUAN CARLOS SÁNCHEZ RUBIO, Francisco Javier Márquez Rodríguez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 306/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 665/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés a

fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de DOMINGO ENCUADERNACIONES S.L. Y por el procurador Oscar Bagán Catalán en nombre y representación de CACHIMAN GRAFIC, S.L. contra Sentencia - 25/10/2016 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el entidad mercantil DOMINGO ENCUADERNACIONES, SL, representada por el procurador Francisco de la Cruz Gordo contra la entidad mercantil CACHIMAN GRAFIC, SL, representada por la procuradora Sra. Cristina Imirizaldu Orzanco y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil CACHIMAN GRAFIC SL representada por la procuradora Sra. Cristina Imirizaldu Orzanco contra la entidad mercantil DOMINGO ENCUADERNACIONES, SL representada por el procurador Francisco de la Cruz Gordo y, en consecuencia:

PRIMERO

Condeno a la entidad mercantil CACHIMAN GRAFIC, SL a que abone a la entidad mercantil DOMINGO ENCUADERNACIONES SL la cantidad de 5.466,22 euros, más los intereses de demora en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.

SEGUNDO

Absuelvo a la entidad mercantil DOMINGO ENCUADERNACIONES SL de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas derivadas de la misma a la entidad mercantil CACHIMAN GRAFIC SL"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la actora principal Domingo Encuadernaciones, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la demanda principal, y que condena a la demandada Cachimangráfic, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 5.466Ž22 € en concepto de parte del precio, pendiente de pago, de los trabajos de edición de catálogos, concertados entre ambas partes, en marzo de 2014, y que aparecen descritos en las hojas de pedido (docs 4 a 6 de la demanda), y en la factura nº NUM000, de 28 de marzo de 2014, por importe de 13.718Ž23 € (doc 17 de la demanda), solicitando la actora principal la completa estimación de su demanda, y la condena de la demandada al pago del importe íntegro de la factura por los trabajos de edición ejecutados por encargo de la demandada; y apela, a vez, la demandada el mismo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la demanda principal, solicitando la completa desestimación de la demanda, por el incumplimiento total por la demandante del contrato de edición de catálogos.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil, y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil, añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985, que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994 ; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega

de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones procedentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto del contrato para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000,entre las más recientes).

En concreto, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros...

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