SAP Barcelona 538/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ISABEL TOMAS GARCIA
ECLIES:APB:2018:5399
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución538/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120148170907

Recurso de apelación 285/2017 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 537/2014

Parte recurrente/Solicitante: Ovidio

Procurador/a: Elena Lleal Barriga

Abogado/a: JOSE ANTONIO PALMA PADRO

Parte recurrida: Gema

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a: JUDIT POU REGIDOR

SENTENCIA Nº 538/2018

Magistrados:

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

DÑA. Mº ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)

D. GONZALO FERRER AMIGO

En Barcelona, 15 de mayo de 2018

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 537/2014 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 por demanda de Dña. Gema representada por la Procuradora Dña. Marta Durbán Piera asistida por la letrada Dña. Judit Pou Regidor frente a D. Ovidio representado por la Procuradora Dña. Elena LLeal Barriga asistido por el Letrado D. José Antonio Palma Padró, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 30/9/2016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " Estimo la demanda de divorcio interpuesta por D. Samuel Rierola Serrat, Procurador de los Tribunales y de Dª Gema asistida por la letrada Dª. Judit Pou Regidor frente a D. Ovidio representado por la Procuradora Dª. Roser Magro Arxer asistido por el Letrado D. José Antonio Palma Padró y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron el día 6 de enero de 1974 en DIRECCION000 con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento legal.

ACUERDO la atribución del domicilio conyugal y su ajuar doméstico a favor de Dña Gema sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM000 puerta NUM000 de DIRECCION000 . Con ello se establece a su vez la obligación de D. Ovidio de abandonar el domicilio conyugal.

ACUERDO el establecimiento de una prestación compensatoria de 550 euros mensuales actualizables mediante el IPC pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe Dña. Gema que se abonará a la demandada desde la fecha de este pronunciamiento judicial

ACUERDO la obligación de pagar el Préstamo Hipotecario por parte de D. Ovidio que grava la finca de la CALLE000 número NUM000, NUM000 - NUM000 de DIRECCION000 debiéndose abonar la totalidad del mismo por parte del demandado junto con los gastos derivados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y los gastos comunitarios que serán asumidos en su integridad por el demandado. Dichos importes tanto la cuota del préstamo hipotecario, como el IBI y los gastos de Comunidad de Propietarios serán abonados por el demandado hasta que la nieta de acogida no sea dependiente de la abuela acogedora pasando luego a ser abonados por mitades por los cónyuges.

ACUERDO el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de D. Ovidio en concepto de abuelo acogedor a favor de su nieta de acogida Dña. Ángela por un importe mensual de 350€ actualizables mediante el IPC pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que la abuela acogedora designe. Los gastos extraordinarios derivados de tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad social o mutuas o des de escolarización actual incluidos el AMPA y en su caso eventuales estudios superiores, matrícula y cuotas mensuales deberán ser abonados por mitades por los abuelos acogedores.

No procede hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 5/4/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mº ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación el Sr. Ovidio disconforme con la sentencia de primera instancia. A tenor del art. 458,2 LEC se opone a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria, el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la nieta de acogida y la obligación que se le impone del pago de la totalidad del préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda familiar.

La Sra. Gema formula oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Examinaremos por separado cada uno de los puntos que han sido objeto de apelación.

SEGUNDO

Prestación compensatoria.

Se opone el Sr. Ovidio al pronunciamiento de la sentencia por el cual se le impone una obligación de abonar a la Sra. Gema 550 euros mensuales en concepto de prestación compensatoria y ello por sin fijar un plazo. Alega que la sentencia incurre en contradicciones en su fundamentación; que la cantidad que el le entregaba a la Sra. Gema era para el mantenimiento de todo el núcleo familiar en el que se contaba no solo ella sino también el mismo y la nieta, que su pensión de jubilación es de 2.400 euros mensuales y que si debe hacer frente a las obligaciones que le impone la sentencia solo lo quedaría para el pago de una vivienda y atender su sustento una cantidad inferior a los 700 euros. Asimismo se opone al carácter ilimitado de dicha prestación.

La parte apelada se opone al recurso en este punto indicando que se ha valorado debidamente la diferente posición económica de los cónyuges, la duración del matrimonio durante 42 años, la realización de tareas domésticas y cuidado de los hijos por parte de la Sra. Gema y las perspectivas económicas reducidas ya que tiene 64 años con dificultades para encontrar un empleo y cuando se jubile su pensión será claramente inferior a la del SR. Ovidio .

El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 " que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el...

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