SAP Barcelona 207/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteJOSE JUAN MORENO RUIZ
ECLIES:APB:2018:5441
Número de Recurso953/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158242010

Recurso de apelación 953/2016 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1579/2015 Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Miguel, Fátima

Procurador/a: Silvia Garcia Vigne

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 207/2018

Magistrados:

Jose Juan Moreno Ruiz

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Barcelona, 4 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1579/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra Sentencia - 13/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Miguel, Fátima .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta Miguel Y Fátima representados por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA,

DECLARO la nulidad de la cláusula 4 de la escritura pública de préstamo

hipotecario suscrita por las partes el 31 de marzo de 2009 que dice: "Las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de

interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al

2,25 % nominal anual, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus

cláusulas."

Y CONDENO a la demandada:

  1. - A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo el contrato su vigencia respecto al resto de cláusulas.

  2. - A devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir a los prestatarios las diferencias entre las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios en aplicación de la cláusula suelo del 2,25 % y lo que tendría que haber cobrado de aplicarse estrictamente el último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, menos el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de los productos o servicios contratados para obtener la bonificación del mismo, a partir de la publicación de la

    Sentencia del Tribunal

    Supremo de 09/05/2013, asta la efectiva supresión de la cláusula.

  3. - A abonar los intereses legales de las diferencias anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al

    art. 1.108 CC, y sin perjuicio de la

    aplicación del

    art. 576 LEC .

  4. - Se condena en costas a la demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/04/2018. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Juan Moreno Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia .

  1. La parte demandante solicita la nulidad por tener carácter abusivo de la condición general de la contratación descrita y plasmada en el Hecho Segundo de la demanda, denominada normalmente "cláusula suelo /techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 18/7/2008 (clausula tercera), que limitaba la variación del tipo de interés estableciendo un tipo mínimo de interés del 2,25%. Solicitaba a que la entidad financiera eliminase dicha condición general de la contratación del préstamo de préstamo hipotecario y a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo. Igualmente que se condenase a Banco Popular

    la devolución de las cantidades que hubiese cobrado como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula

    más intereses. Efectuaba petición subsidiaria de devolución de las cantidades cobradas desde el 9/5/2013

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sentencia contra la que recurre en apelación la parte demandante, recurso al que se opone el Banco demandado.

SEGUNDO

Condición general de contratación de la cláusula suelo.

  1. El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que:

    >.

  2. El actual art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDUC), vigente desde el 21 de noviembre, como previamente había hecho el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el mismo sentido, establece que:

    >.

    Añadiendo el art. 83 TRLGDUC que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", coherentemente con lo dispuesto en el art. 8.1 LCGC.

  3. La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013, en su fundamento jurídico 138, ha afirmado que:

    "La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

    1. Contractualidad : se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

    2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de...

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