STSJ Andalucía 1244/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:2245
Número de Recurso517/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1244/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 517/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 26 de abril de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1244/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Elena Mateos de los Santos Rengel, en nombre y representación de don Modesto, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos nº 1151/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra TAGUA CARBURANTES, S.L. y don Jose Carlos, siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 5 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante don Modesto, con DNI NUM000, era empleado de la entidad Tagua Carburantes, SL en la oficina de Écija (Sevilla) desde el 26 de junio de 2006 en virtud de subrogación de la empresa ES Varalac SL. en fecha 21 de septiembre de 2006, con la categoría de expendedor vendedor.

Se da por reproducido informe de vida laboral obrante al folio 275, contrato suscrito con la empresa ES Varalac, SL al folio 176 y conversión de dicho contrato indefinido al folio 278.

El administrador único de la empresa y gerente de la misma era don Jose Carlos .

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio 2010-2014, publicado en el boletín oficial del Estado número 237 de 3 de octubre de 2013 (folios 368 y siguientes).

SEGUNDO.- Tras la ruptura de la relación sentimental entre demandante y demandado se produjo una discusión en la oficina entre empleado y el gerente, en presencia de don Armando y un amigo del demandado.

En fecha 22 de noviembre de 2012 el demandante fue dado de baja por enfermedad común (folio 295).

Se sometió a tratamiento y fue diagnosticado de trastorno de adaptación.

TERCERO.- Don Armando, cónyuge del demandante, trabajó en la empresa Tagua Carburantes S.L. desde el 4 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2012; del 12 de octubre de 2012 al 24 de octubre de 2012; y desde 25 de octubre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2012 (folio 266).

CUARTO.-. El demandante fue sancionado por hechos producidos en día 17 de mayo de 2013 (folio 213); 5 de septiembre de 2013 (folio 219); 14 de septiembre de 2013 (folios 124); 26 de septiembre de 2013 (folio 230); 12 de febrero de 2013 (folio 236).

Por el Juzgado de lo social número ocho de Sevilla se dictó decreto 622/2015 de fecha 24 de junio de 2015 acordando el archivo del procedimiento de impugnación de sanciones 432/2014 por incomparecencia de la parte demandante (folio 372).

Por el Juzgado de lo social número 10 de Sevilla se dictó decreto de fecha 12 de enero de 2016 acordando el archivo del procedimiento 1284/2013 por incomparecencia de la parte demandante (folio 374).

Por el Juzgado de lo social número 11 de Sevilla se dictó decreto de fecha 3 de marzo 2016 acordando el archivo del procedimiento de impugnación de sanciones 1144/2013 por incomparecencia de la parte demandante (folio 392).

Por el Juzgado de lo social número 7 de Sevilla se dictó decreto de fecha 22 de noviembre de 2016 acordando en el archivo del procedimiento de 1012/2013 por incomparecencia de la parte demandante (folio 376).

Por el Juzgado de lo social número 7 de Sevilla se dictó decreto de fecha 17 de enero de 2017 acordando en el archivo del procedimiento de 1142/2013 por incomparecencia de la parte demandante (folio 378).

QUINTO.- El demandante presentó querella contra el demandado por presunta comisión del delito contra la integridad moral dando lugar a la incoación de Diligencias Previas 1099/2015 seguidas en el Juzgado de Primera instancia e instrucción número 6 de Dos Hermanas en las que se dictó en fecha 27 de marzo de 2017 auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado.

Se da por reproducido el escrito de querella obrante al folio 204; diligencias obrantes a los folios 439 a 469; y auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado al folio 360.

La demanda que dio lugar al inicio del presente procedimiento se presentó en fecha 1 de diciembre de 2015.

En fecha 23 de mayo de 2016 se emitió carta de despido disciplinario respecto de don Modesto (folio 493).

QUINTO.- En la pieza separada en medida cautelar se dictó auto de fecha 11 de febrero de 2016 desestimando las solicitadas por don Modesto .

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó su demanda de tutela de derechos fundamentales, al entender la juzgadora de instancia que no había quedado acreditada la situación de acoso moral denunciado, recurre el demandante articulando en primer lugar siete revisiones fácticas preordenadas a dos ulteriores motivos de censura jurídica tendentes a mantener la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

1.1 En el primer motivo, al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se interesa la revisión por modificación del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo:

El demandante don Modesto, con DNI NUM000, era empleado de la entidad ES Varalac S.L., en virtud de contrato de fecha 26 de junio de 2006, en estación de servicio sita en Dos Hermanas (Sevilla), con la categoría de expendedor vendedor.

En virtud de subrogación de la empresa, Voserin Servicios S.L., prestó servicios para la misma, en el período comprendido entre el 21 de julio de 2006 y el 22 de agosto de 2011, convirtiéndose su contrato indefinido, en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 23 de agosto de 2011, Tagua Carburantes se subroga en la posición de dicha entidad, y el señor Modesto, desarrollando su trabajo en la estación de servicio, sita en Dos Hermanas (Sevilla), con idéntica categoría profesional de expendedor vendedor. S.L.

Una vez se procede al alquiler de la estación de servicio sita en el Viso del Alcor, por la entidad Tagua Carburantes S.L., el mismo fue prestando sus servicios en ambos centros de trabajo, según órdenes recibidas por el Sr. Jose Carlos .

Se da por reproducido informe de vida laboral obrante al folio 275, contrato suscrito con la empresa ES Varalac, S.L. al folio 276 y conversión de dicho contrato indefinido al folio 278.

El administrador único de la entidad Tagua Carburantes S.L., y gerente de la misma, era don Jose Carlos .

El Sr. Modesto, debiera percibir una retribución global anual por todos los conceptos de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS/AÑO, y por tanto un salario a efectos de despido de CUARENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS/DIARIOS (40,22 €/día).

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio 2010-2014, publicado en el boletín oficial del Estado número 237 de 3 de octubre de 2013 (folios 362 y siguientes)."

Se quiere sustentar el motivo en el informe de vida laboral del actor recurrente (folio 275, documental n.º 1,bloque 5 de su ramo); en el documento n.º 1, a) de su ramo probatorio (escrito de querella, a los folios 204 y siguientes) y en el documento nº 7 de la parte demandada (declaración del querellante ante el Juzgado de instrucción, a los folios 447 a 451, y declaración de testigo ante el Juzgado de Instrucción, a los folios 458 a 461); así como en el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio (BOE de 03.10.2013) y su revisión salarial (BOE de 26.02.2015).

Y se pretende justificar su pertinencia y trascendencia en que denota la manipulación de los horarios de trabajo y de los centros de trabajo impuestos por el demandado, a fin de influir en el ánimo del mismo, para que cediese a sus intenciones; e igualmente el salario percibido por el demandante se dice ser necesario efectos de determinar la indemnización a que hubiere lugar derecho.

Sobre los requisitos generales de toda revisión fáctica la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ) recuerda las líneas básicas de la doctrina al respecto, indicándose que

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -;...

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