SAP Alicante 190/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:828
Número de Recurso993/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000993/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001837/2016

SENTENCIA Nº 190/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DESAHUCIO 1837/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por SATEK ESPAÑA GESTIÓN DE ACTIVOS SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. CANDELA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Sr. MARTÍN MORALES, y como parte apelada Evelio, representada por el Procurador Sr. CASTAÑO LÓPEZ y dirigida por el Letrado Sr. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de Satek España Gestion de Activos S.L., contra D. Evelio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López, por estimar que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda objeto de este procedimiento, sin entrar en el examen del fondo del objeto de la litis.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 993/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2018 a las 13 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza de plano la demanda presentada ejercitando de manera acumulada acción de desahucio y de reclamación de rentas, en base al contrato suscrito por las partes el día 1 de diciembre de 2015 sobre la finca sita en la CALLE000, NUM000 piso NUM001 de Santa Pola.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de incongruencia infrapetita, infracción del art. 218 de la LEC, así como inexistencia de "inadecuación de procedimiento" y de "cuestiones complejas", por lo que solicita otra sentencia estimatoria de sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia impugnada e insistiendo en que el derecho de la parte actora quedó resuelto, ex art 13, de la LAU al haber sido enajenada a un tercero la finca inicialmente arrendada.

SEGUNDO

Previo. Inexistencia de incongruencia o infracción del art. 218 de la LEC .

Manifiesta la parte apelante que la sentencia es incongruente porque no resuelve todas las cuestiones planteadas, en particular sobre la procedencia de la acción de desahucio y la procedencia del pago de las rentas reclamadas.

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto (pues, como se dirá, no concurren los necesarios presupuestos para configurar correctamente la relación jurídico-procesal), no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso

devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

TERCERO

Improcedencia de la demanda presentada. Cuestiones complejas.

La sentencia de instancia razona que "... En el presente caso la demandante solicita el desahucio del demandado de la vivienda sita en el piso NUM001, del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Santa Pola, que éste ocupa en arrendamiento, y que éste proceda a entregarle la posesión de la vivienda citada.

El demandado ha aportado copia de Decreto de adjudicación dictado en fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en la que se adjudica la vivienda antes citada a Banco Sabadell S.A., y contrato de subrogación en el arrendamiento de esa vivienda celebrado el día 1 de diciembre de 2016 entre el demandado y Banco Sabadell S.A.

Teniendo en cuenta la documentación aportada para resolver si el demandado tiene obligación de entregar a la demandante la posesión de la vivienda, habría que entrar a examinar si se ha producido la transmisión de la propiedad de ésta a Banco Sabadell S.A., y la validez o no del contrato celebrado por el demandado con la citada entidad, pues de ser éste válido éste tendría título que le legitimaría a permanecer en la posesión de la vivienda arrendada. El examen de esas cuestiones no pueden debatirse y resolverse en este procedimiento, dado que exceden de lo que...

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