STSJ Comunidad de Madrid 311/2018, 20 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución311/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0009500

Procedimiento Ordinario 561/2017

Demandante: D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 311/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 561/2017, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Díaz Melguizo, en nombre y representación de don Gabino, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Emilio Luis Belinchón Álvarez, contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la Consejera de Embajada Responsable de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Tunez (Tunez), por la que se deniega visado de estudios.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2017, acordándose mediante decreto de 6 de junio de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a la obtención del visado solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho de defensa del solicitante del visado, al haberse remitido el expediente administrativo incompleto e incumpliendo las exigencias del artículo 48.4 LJCA y carecer de la más mínima motivación la resolución recurrida, lo que determina la nulidad del acto administrativo recurrido, al impedírsele combatir las razones de la denegación del visado, a lo que se añade que el recurrente ha cumplido con los requisitos por los artículos 37 y siguientes del RD 557/2011 para obtener el visado de estudios.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que de la documentación obrante en el expediente administrativo, presentada por el solicitante del visado no se encuentra debidamente traducida y apostillada, de conformidad con lo previsto en el Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, y la Instrucción DGI/SGRJ/06/2008 sobre aportación de documentos públicos extranjeros para la tramitación de procedimientos en materia de extranjería e inmigración. Añade que tampoco se ha acreditado la existencia de medios económicos suficientes ni existen garantías de abandono del territorio español, al aportarse tan solo el bloqueo de reserva del billete de vuelta por la agencia de viajes pero no el billete en si.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 11 de enero de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones en el citado decreto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la Consejera de Embajada Responsable de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Tunez (Tunez), por la que se deniega visado de estudios a don Gabino, nacional de Tunez, solicitado el 13 de marzo de 2017.

La resolución administrativa recurrida se fundamenta en la siguiente afirmación: "existir dudas sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado".

La parte demandante sustenta su pretensión en que se ha vulnerado el derecho de defensa del solicitante del visado, al haberse remitido el expediente administrativo incompleto e incumpliendo las exigencias del artículo

48.4 LJCA y carecer de la más mínima motivación la resolución recurrida, lo que determina la nulidad del acto administrativo recurrido, al impedírsele combatir las razones de la denegación del visado, a lo que se añade que el recurrente ha cumplido con los requisitos por los artículos 37 y siguientes del RD 557/2011 para obtener el visado de estudios.

La Abogacía del Estado opone que de la documentación obrante en el expediente administrativo, presentada por el solicitante del visado no se encuentra debidamente traducida y apostillada, de conformidad con lo previsto en el Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, y la Instrucción DGI/SGRJ/06/2008 sobre aportación de documentos públicos extranjeros para la tramitación de procedimientos en materia de extranjería e inmigración. Añade que tampoco se ha acreditado la existencia de medios económicos suficientes ni existen garantías de abandono del territorio español, al aportarse tan solo el bloqueo de reserva del billete de vuelta por la agencia de viajes pero no el billete en si.

SEGUNDO

Conforme alega la parte demandante, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de estudios solicitado ha incumplido la interesada.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta en la actualidad con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra...

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