STSJ Cataluña 2322/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:3172
Número de Recurso691/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2322/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041966

SAR

Recurso de Suplicación: 691/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2322/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº28 de los de Barcelona de fecha 04 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 917/2016 y siendo recurridos Institut Catala del Sol y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Excepción de Cosa Juzgada Material, y desestimando la Demanda interpuesta por Marisol, contra el INSTITUT CATALÀ DEL SOL y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro su Despido:

Procedente, sin derecho a Indemnización, ni a Salarios de Tramitación, absolviendo a las partes demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Marisol, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios para el INSTITUT CATALÀ DEL SOL, con Antigüedad de 1 de Julio de 1.986, con Categoría Profesional de Cap de Unitat y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 203,57 Euros diarios; mediante Contrato de Trabajo Indefinido, a Jornada Completa; en el centro de trabajo de la entidad demandada, sito en la Calle Córcega, 273, de Barcelona.

La actora percibía su remuneración por transferencia bancaria, dentro de los siete primeros días de cada mes.

SEGUNDO

Mediante Carta fechada el 2 de Julio de 2.012, la Empresa comunicó a la actora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de la misma (Documento 1 de la Demanda).

TERCERO

El Instituto demandado, en Junta del Consejo de Administración de fecha 23 de Mayo de 2.012, acordó iniciar los trámites para la extinción colectiva de Contratos de Trabajo.

El 25 de Mayo de 2.012, se convocó al Comité de Empresa para el inicio del período de consultas, que se fijó en fecha de 29 de Mayo de 2.012 y que finalizó el 27 de Junio de 2.012 sin acuerdo.

El 29 de Junio de 2.012, el Instituto demandado comunicó al Comité de Empresa su decisión de despedir a 170 trabajadores, entregando un listado provisional de afectados.

Durante dicho período de consultas, se trató, en diversas ocasiones, la cuestión relativa a la selección de los trabajadores que iban a ser afectados por el Despido Colectivo, como se refleja, especialmente, en el Acta de Reunión del período de consultas 6/2.012, de 19 de Junio.

CUARTO

Frente a la decisión empresarial, el Comité interpuso Demanda en materia de Despido Colectivo, al amparo del Artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia declarando la procedencia de los Despidos, por causas económicas, productivas y organizativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, por causa económica, entendiendo a las causas organizativas y productivas como "remedio".

Interpuesto Incidente de Nulidad de Actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el mismo por Auto de 2 de Julio de 2.015 .

El 17 de Septiembre de 2.015, el Comité de Empresa interpuso Recurso de Amparo constitucional, que no fue admitido a trámite según notificación de 10 de Febrero de 2.016.

QUINTO

Ante el registro del Instituto demandado, los afectados presentaron una petición en los términos siguientes:

Atès que em trobo inclòs dins la llista d'afectats provisionals pel procediment d'acomiadament col lectiu,

SOL LICITO

Que un cop sabuda la llista d'afectats i d'acord amb el correu enviat pel Director de l'INCASOL amb data 26 de juny de 2012 en el qual s'exposa que un cop sabuda la llista definitiva els Caps de Departament ens donaran explicacions als afectats, se'm lliuri còpia de la següent documentació realitzada pels meus superiors del meu lloc de treball, valoració que ha servit per la meva afectació pel procediment d'acomiadament col lectiu.

Estudi de la MEVA CÀRREGA DE TREBALL.

Relació dels criteris generals d'afectació.

Valoració personal del meu lloc de treball amb detall de la puntuació rebuda.

Puntuació final de les persones de la meva unitat organitzativa.

Descripció del lloc de treball.

A partir del 23 de Julio, los afectados recibieron en su domicilio, mediante correo ordinario, procedente del Instituto demandado, una Carta acompañada de tres documentos, con el contenido siguiente:

Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball)

Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues)

Certificat d'Empresa (SEPE)

La puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podem facilitar per no contravenir l'establert en la LOPD (Llei Orgànica de Protecció de Dades de Caràcter Personal, llei 5/1999 de de 13 de desembre) en el seu art. 11 .

Així mateix us lliurem la notificació del Director corresponent a l'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012.

SEXTO

La Empresa tiene más de veinticinco trabajadores.

SÉPTIMO

La actora no ha ostentado cargo sindical alguno.

OCTAVO

La actora fue evaluada en competencias, experiencia y conocimientos por su responsable, testigo en el Acto de Juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Marisol, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Institut Catala del Sol, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª. Marisol la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 4 de septiembre de 2017 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra Institut Català del Sòl (en adelante Incasol) para declarar la procedencia del despido del demandante acordado por el Incasol en fecha 2/7/2012 y tener por extinguido el contrato de trabajo del demandante en dicha fecha. En el recurso presentado por la Sª. Marisol se interesa, en primer término, la declaración de nulidad de la sentencia; y con carácter subsidiario a dicha petición se solicitará la revisión de la relación de hechos probados de la misma para y, finalmente, su revocación para que por la Sala se declare la nulidad o, y subsidiariamente, la improcedencia del despido. Hecha esta consideración inicial no podemos sino advertir que esta Sala ha podido estudiar y, finalmente, resolver (se podría decir que sigue resolviendo), distintos recursos contra sentencias de distintos Juzgados de lo Social de Barcelona y presentadas por otros trabajadores del mismo instituto demandado y en los que se impugnaba también el despido colectivo en el que también, y en definitiva, se integra el de la Sª. Marisol (puede verse, y últimamente, SSTSJCat 26/1/2018 RS 6694/2017 Pte. Ilmo. Sr. Sánchez Burriel o 19/12/2017 RS 5729/2017 Pte. Ilma. Sª. Martín Abella). El criterio de decisión de la Sala, en todos los pronunciamientos citados, ha sido el mismo desestimando las demandas presentadas y confirmando de esta manera los despidos impugnados en cada procedimiento. Lo que advertimos por cuanto será inevitable en algunas de las cuestiones a resolver, y dada la práctica identidad de las alegaciones y reproches procesales y sustantivos formulados a la resolución recurrida en el recurso con las que contenían los anteriormente citados, una remisión a estos pronunciamientos ya adoptados por la Sala.

SEGUNDO

Interesa así la recurrente en primer término, y como decíamos, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la sentencia por diversos motivos. Con el primero denunciará la infracción del artículo 97.2 de la misma L.R.J.S ., puesto el mismo en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 209.2ª de la L.E.C . y con el art. 24.1 de la Constitución alegando que "los "antecedentes de hecho" de la sentencia... se limitan a reseñar de forma extremadamente sucinta las fechas en que se presentó por la parte actora el escrito de demanda. El hecho de la celebración del juicio y la referencia estereotipada a que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales... (y que) no se hace pues en dichos antecedentes de hecho referencia alguna que concrete con claridad las pretensiones de las partes, resumen suficiente de los "hechos" objeto de debate...". El motivo debe ser rechazado puesto que, como también sucedía en el caso resuelto con la sentencia de esta Sala de 6/11/2017, la sentencia recurrida ya recoge, también en la relación de fundamentos jurídicos, expreso resumen de cuáles fueron las posiciones de las partes y en el que se hace referencia expresa a la alegación...

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