STSJ Comunidad de Madrid 272/2018, 19 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución272/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007596

Recurso nº 463/2017

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dña. Lina, Dña. Maribel, Dña. Nicolasa y D. Simón

Representante: Procurador Dña. María del Carmen Hijosa Martínez

Parte demandada: Instituto Nacional de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 272

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 463/17 formulado por la representación procesal de Dña. Lina, Dña. Maribel, Dña. Nicolasa y D. Simón, contra la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2017, por la que se desestima las solicitudes presentadas por los citados recurrentes sobre el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas asignado a los puestos de trabajo A1/A2 con nivel de complemento de destino 22, en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2015 al 1 de mayo de 2016; habiendo sido parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de abril de 2.018.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Dª Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2017, por la que se desestima las solicitudes presentadas por Dª Lina, Dª Maribel, Dª Nicolasa y D. Simón, funcionarios pertenecientes al Subgrupo A2, Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, para que se declare el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas asignados a los puestos de trabajo adscritos a los Subgrupos A1/A2 con nivel de complemento de destino 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo A1 que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se abone las cuantías devengadas desde los 4 años precedentes a su solicitud en vía administrativa, más los intereses legales.

Pretenden los recurrentes se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas en los términos expuestos durante los 4 años precedentes a su solicitud en vía administrativa y hasta el 1 de mayo de 2016 en que surtió efecto la supresión de dicho complemento y subsidiariamente desde la sentencia de 9 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de la resolución de 26 de septiembre de 2011 del Secretario de Estado de la Seguridad Social hasta el 1 de mayo de 2016 y subsidiariamente a partir de la fecha de la orden de ejecución de la Ministra de Empleo y la Seguridad Social de 15 de septiembre de 2015 y hasta el 1 de mayo de 2016, más los intereses legales devengados por el principal a partir del 7 de noviembre de 2016 en que presentaron su reclamación en vía administrativa; alegando, en síntesis, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que se produce la discriminación retributiva de los funcionarios del Subgrupo A2 cuando desempeñan puestos de trabajo de doble adscripción A1/A2 y nivel de complemento de destino 22, infringiendo con ello el artículo 14 de la CE, por lo que tienen derecho a percibir el citado complemento en los mismos términos y cuantía que los funcionarios del Subgrupo A1 que desempeñan puestos de trabajo de nivel 22.

La Administración demandada se opone a las pretensiones actoras, solicitando la inadmisión del recurso por incompetencia de jurisdicción alegando que indirectamente se impugna la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2011, por lo que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por existencia de cosa juzgada con base a que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de 5 de abril de 2013, denegó el derecho de las demandantes a cobrar el complemento de productividad que ahora reclaman, por lo que la actuación administrativa que supuso dicha aplicación ha devenido firme y consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Añade que es la pertenencia al Grupo A1 junto con el desempeño de un puesto de trabajo NCD 22 lo que determina el derecho al percibo del complemento y los demandantes están encuadrados en el Grupo A2, estando legitimada la Administración para fijar el complemento de productividad para tareas específicas en atención al grupo de pertenencia del funcionario, concluyendo afirmando que no existe trato discriminatorio alguno.

SEGUNDO

En primer término se ha de examinar las alegaciones formuladas por el letrado de la Seguridad Social atinente a que la competencia para el enjuiciamiento del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y existencia de cosa juzgada, ya que en caso de estimarse alguna de ellas este Tribunal no podría entrar en el examen del fondo de las cuestiones planteadas.

No procede estimar la alegación de falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente recurso, por cuanto que no es objeto del mismo, ni directa ni indirectamente, la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2011, sino como se dice en el fundamento de derecho primero la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2017, por la que se desestima las solicitudes presentadas por los hoy recurrentes, por lo que la competencia para su enjuiciamiento corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo prevenido en el

artículo 10.1.i) de la LJCA, por tratarse de una resolución dictada por un órgano de la Administración General del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al del Ministro o Secretario de Estado en materia de personal.

Por otro lado, en cuanto a la causa de inadmisión alegada, el artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad de recurso cuando recayera sobre cosa juzgada. En esos casos es evidente que el Tribunal no puede volver a enjuiciar y pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de resoluciones administrativas recurridas, cuando existe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil, cosa juzgada entre el caso resuelto y el enjuiciado, al concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

Ahora bien, en el presente supuesto, no existe cosa juzgada, por cuanto que ni el objeto ni la pretensión son idénticas entre lo enjuiciado y pretendido en la Sentencia de 5 de abril de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 y lo que es objeto de enjuiciamiento en este recurso. En efecto, la sentencia nº 111 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 enjuicia la resolución del Ministro de Trabajo de 26 de septiembre de 2011, por la que se deja sin efecto el apartado 25 del anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para el personal funcionario contenido en la resolución de 2 de abril de 1990, como se deduce del antecedente de hecho primero y fundamento de derecho primero de dicha sentencia, solicitando los recurrentes su anulación y como se les había privado de un derecho adquirido que les había sido reconocido por resoluciones judiciales, solicitan, asimismo el restablecimiento de sus derechos al abono de las cantidades dejadas de percibir por el complemento de productividad por tareas específicas desde la fecha (1 de noviembre de 2011) en que surtió efectos la cesación de efectos por ella acordada.

En el presente recurso lo que se impugna, como se ha dicho en el anterior fundamento de derecho, es la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2017, por la que se desestima las solicitudes presentadas por los hoy recurrentes, para que se declare el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas asignados a los puestos de trabajo adscritos a los Subgrupos A1/A2 con nivel de complemento de destino 22 en los mismos términos e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR