SAP Madrid 144/2018, 16 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha16 Abril 2018
Número de resolución144/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188910

Recurso de Apelación 371/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1203/2015

APELANTE: D. Victoriano y D./Dña. Nicolasa

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

APELADO: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1203/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de Dña. Nicolasa y D. Victoriano como parte apelante, representados por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ contra CAIXABANK S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. García Martínez en nombre y representación de DON Victoriano y DOÑA Nicolasa contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, representada por el procurador Sr. Montes Reiter y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nicolasa y D. Victoriano, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1203/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 82 de Madrid, promovido por D. Victoriano y DOÑA Nicolasa contra CAIXABANK S.A. (antes Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), sobre nulidad de contrato de permuta financiera de interés, o swap, por vicios en el consentimiento, y de modo subsidiario sobre resolución del contrato por incumplimiento del Banco del deber de información, con apoyo legal en los artículos 1.265 a 1.288 del Código Civil (CC ). Reclama en todo caso el importe de 17.575 € más intereses legales desde la fecha de cada cargo.

Con fecha 2 de marzo de 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad recogida en el artículo 1301 del CC . Y en cuanto a la acción de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del CC entiende que no se dan los requisitos previstos en dicha norma por cuanto no existe un vínculo obligacional vigente entre las partes, y por otro lado no se observa incumplimiento esencial imputable a la demandada pues nada se ha acreditado en cuanto a la iniciativa de la contratación o en cuanto a las falsas explicaciones que afirmó la parte actora se le dieron acerca del producto.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelaciónlos demandantes, alegando:

  1. - Infracción de normas sustantivas y de la doctrina y jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 1301 del CC . Infracción del artículo 24 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva . El plazo de cuatro años no cabe computarlo desde el primer recibo de la liquidación, marzo del 2009, sino desde que se produce la consumación del contrato por el transcurso del plazo por el que se concertó, que en este caso es marzo del 2011. Solicita que se fije el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad en el 1 de abril de 2011 .

  2. - Error en la valoración de la prueba, infracción de normas sustantivas y doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación de la prescripción del artículo 1301 en relación con el 1961 y 1973 del CC . Relata que en enero del 2015 acuden a un despacho de abogados quienes les informan que si el contrato que habían suscrito era de los llamados swap podían reclamar al Banco la devolución de las cuotas abonadas, enviando el 21 de dicho mes y año un burofax a la entidad bancaria en el que instaban la cancelación del contrato y la devolución de las cuotas abonadas. Considera que el plazo establecido en el 1301 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción .

  3. - Infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencia del Código Civil sobre daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información.

  4. - Infracción del artículo 394 de la LEC sobre la condena en costas . En caso de desestimar el recurso entiende que existen serias dudas de hecho y de derecho respecto a este tema.

A dicho recurso se opone Caixa Bank S.A. que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Abordamos los dos primeros motivos del recurso, relativos al plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del CC para la acción de nulidad .

El contrato de permuta financiera (swap) de tipos de interés se formaliza el 26 de septiembre de 2008 con una duración de 24 meses, y la demanda se interpone el 31 de julio de 2015. En la simulación del contrato (al folio 201) se recoge que el nocional es de 332.872,76 €, con fecha de inicio el 1-3-2009 y de vencimiento el

1-3-2011. El tipo de interés fijo es de 5,835. Por la demandada se emitieron cargos mensuales desde el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de abril de 2011, por un total de 17.575 €. Al folio 205 consta el test de conveniencia.

Ya en otras ocasiones ha tenido ocasión este Tribunal para pronunciarse sobre el tema de la caducidad de la acción en casos similares a éste (v.gr. SAP Sección 11ª de 21 de diciembre de 2015, Rollo de Apelación 13/2015). En aquella ocasión ya dijimos que "según se infiere de lo actuado no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por el demandante, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo Código . Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil ( sentencia de este tribunal, AP de Madrid, secc. 11ª, de 1 de febrero de 2018 Recurso: 144/2017 ).

Asi ocurre en este caso, donde no se promueve la nulidad absoluta, sino la anulabilidad por error vicio del consentimiento, al que se aplica el art. 1301 del CC, que establece un plazo de caducidad y no de prescripción, como ha tenido ocasión de expresar la sentencia de esta AP de Madrid, secc. 13 de fecha 26 de enero de 2018 (Recurso: 487/2017 ): " El TS de forma unánime en las sentencias más recientes dictadas sobre el ejercicio de acciones de nulidad de adquisición de productos bancarios complejos ha establecido que el plazo de las acciones del artículo 1301 del Código Civil es una plazo de caducidad y no de prescripción, de tal forma que dicho plazo no es susceptible de interrupción como lo es el plazo de prescripción de las acciones al amparo del artículo 1973 del Código Civil . Así las sentencias de 1 de marzo del 2017 y Autos de 22 de noviembre del 2017 y 20 de diciembre del 2017 etc).

Recoge la STS, Civil sección 1, del 3 de marzo de 2017 ( Sentencia: 153/2017, Recurso: 1797/2014 ), lo siguiente:

En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero

, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Por su parte la reciente STS, Pleno de la Sala de lo civil, 19/02/2018 (Nº de Resolución: 89/2018)...

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