STSJ Comunidad de Madrid 332/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:4317
Número de Recurso1427/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1427/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: 73/2017

RECURRENTE/S: DOÑA Carmela

RECURRIDO/S: EUROMONTADITO S.L., RESTALIA GRUPO DE RESTAURACIÓN SLU y D. Aquilino .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1427/17 interpuesto por la procuradora, Dña. Isabel Pascual Romero, en nombre y representación de DOÑA Carmela, asistida del Letrado, D. José Antonio Picón Aparicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 73/2017 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmela contra EUROMONTADITO S.L., RESTALIA GRUPO DE RESTAURACIÓN SLU, MARK LICENCY INTERNATIONAL S.L., y D. Aquilino, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se

celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por D. Aquilino y estimando la de falta de acción, opuesta por Euromontadito SL y Restalia Grupo de Restauración SLU, desestimo la demanda de Dª Carmela, absolviendo a todos los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra.

Se impone a Dª Carmela una multa por temeridad y abuso de derecho de 6.000 €".

"PRIMERO.- La actora, Dª Carmela, ha venido prestando servicios para la demandada Restalia Grupo de Eurorestaruración SLU desde el día 26 de febrero de 2014, con la categoría de Directora de Innovación y percibiendo un salario bruto anual de 64.509,38 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

El salario de la actora estaba compuesto por un fijo de 60.000,00 € anuales, más un variable de hasta el 10 % del fijo, en función del cumplimiento de objetivos.

La actora estuvo dada de alta en diversas empresas del grupo, siempre respetándole su antigüedad.

Experimentó subidas de sueldo el 1 de octubre de 2014, el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2016.

SEGUNDO

La actora estuvo vinculada a la demandada, como becaria, en virtud de un convenio de colaboración suscrito por la demandada con la Fundación Universidad Empresa y la Universidad de Alcalá, dentro del programa becas Gaia.

El periodo formativo se extendió desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014. Mientras duró la beca la Fundación Universidad Empresa abonó sus cuotas a la Seguridad Social.

TERCERO

El 17 de octubre de 2016, la actora presentó ante la Dirección de Recursos Humanos su baja voluntaria, indicando que tendría efectos el 31 de diciembre de 2016.

La empresa decidió no esperar al 31 de diciembre de 2016 y tomó la decisión de despedirle llegando a un acuerdo con ella (testifical demandada)

CUARTO

El 11 de noviembre de 2016 la directora de la empresa le ofreció el estudio de un documento transaccional para finalizar la relación laboral. La directora de Recursos Humanos informó a la actora sobre las cuantías que la empresa le entregaría en concepto de indemnización por despido y liquidación. La actora pidió tiempo para estudiarlo con su abogado y el día 25 de noviembre de 2017 se firmó el documento por el que la empresa procedía a su despido por causas objetivas, pactando que la indemnización de 11.681,65 € netos, que se le entregaría el día 4 de enero de 2017 y la liquidación, por su importe de 8.454,30 € netos, que se le entregaría a las 72 h.

La actora renunció acciones y la empresa a la cláusula de competencia, manteniendo la de confidencialidad.

La empresa cumplió con los plazos de los pagos de las cantidades.

El acuerdo transaccional consta y se da por reproducido.

QUINTO

En el momento de la firma del acuerdo suscrito con la directora y en presencia de la directora de recursos humanos, ésta le pidió el portátil, la tableta y el móvil de la empresa y la actora le repuso que lo entregaría en informática, pero no lo hizo.

Tras diversos requerimientos verbales, el día 2 de diciembre de 2016 entregó en la empresa el portátil y la tableta, pero no la terminal del teléfono. (testifical demandada)

SEXTO

El 7 de diciembre de 2016, la actora recibió un burofax de los abogados de la empresa, reconociendo que había entregado la tableta y el portátil el día 2 de diciembre, pero conminándole a que devolviera la terminal del móvil y advirtiéndole respecto del pacto de confidencialidad que investigarían los dispositivos entregados para comprobar posibles fugas.

La actora el 21 de diciembre de 2016 contestó, también por burofax, manifestando que no devolvía el terminal del móvil porque era práctica de la empresa que los empleados que cesaban se lo quedaban y negando haber incumplido el pacto de confidencialidad.

SÉPTIMO

La actora, años antes de la finalización de su relación laboral había establecido una relación de pareja con el Sr. Marino un antiguo alto empleado de la demandada, que salió de la misma, suscribiendo, el 15 de diciembre de 2014, un contrato de franquicia con la empresa para la explotación de un restaurante de la cadena "100 montaditos".

En mayo de 2015 el demandado Sr. Aquilino expresó a la actora su disgusto, tras haberse enterado de que para la explotación de dicha franquicia su pareja se había asociado con una persona con la que él tenía mala relación. (testifical actora)

OCTAVO

Los abogados de la demandada realizaron requerimientos conminatorios al Sr. Marino en relación a la franquicia 100 montaditos los días 7, 12 y 16 de diciembre de 2016. El conflicto mercantil continúa en la actualidad.

NOVENO

La actora percibió la prestación por desempleo desde el 2 de enero de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2017.

Desde el 20 de septiembre de 2017 presta servicios por cuenta ajena.

DÉCIMO

El 27 de diciembre la actora interpuso papeleta de conciliación y el 17 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación sin avenencia respecto de las empresas codemandadas y sin efecto respecto de la persona física".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.04.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, al reconocer efecto liberatorio al recibo de finiquito suscrito por la actora, descartando con ello, tanto la declaración de improcedencia, como la nulidad del despido, por acoso moral, en razón a no haberse acreditado su existencia, al tiempo que acordó imponer a la actora una multa por temeridad por importe de 6.000 €, recurre en suplicación esta última, por considerar, en esencia, que el mencionado recibo de finiquito carece del valor liberatorio que le ha atribuido la sentencia de instancia, por lo que interesa se declare la improcedencia del cese, con los efectos de todo orden inherentes a tal declaración, así como que se deje sin efecto la multa por temeridad que le ha sido impuesta, o subsidiariamente que se rebaje su importe.

SEGUNDO

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL - sin duda quiso decir, del art. 193 LRJS -, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en 1º lugar, la recurrente interesa que el 2º párrafo del hecho probado 1º quede redactado en los siguientes términos: " El salario de la actora estaba compuesto por un fijo de 70.000 € brutos anuales divididos en doce (12) pagas, más un variable del 10% del salario bruto anual, en función del resultado contable; de lo que resulta un salario bruto anual de 77.000 €, lo que hace un salario día de 211. €".

Se basa para ello en la documental obrante a los folios 123 al 125 de los autos, consistente en un acuerdo "novatorio" suscrito con fecha 30-6-16 con la patronal MARK LICENCY, SLU.

Pero, y con independencia de la literalidad del documento - cláusula 2ª, folio 124 de los autos -, es lo cierto que la redacción propuesta entra en colisión con lo también afirmado, en sentido no coincidente, en el párrafo 1º del mismo hecho, no revisado en forma por la recurrente, y que a su vez es fruto de la valoración conjunta de otra documental, como son las nóminas obrantes en autos, correspondientes a los doce meses anteriores a la extinción del contrato. Por ello, y no tratándose de un error evidente, patente y directo en la valoración de la documental obrante en autos, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS, se impone la desestimación de la presente revisión fáctica.

A continuación se propone la sustitución del hecho probado 4º por el siguiente texto alternativo: " La Empresa ha comunicado al Trabajador su decisión de proceder a la extinción de su relación laboral común por causas de carácter objetivo. El 11 de noviembre de 2016, la empresa RESTALIA,...

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