STSJ Andalucía 1155/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1860
Número de Recurso1145/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1155/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1145 /17 -K- Sentencia nº 1155/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1155/18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 749/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodoro contra "López Gaviño SA", sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/15 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Don Teodoro, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena en la empresa López Gaviño S.A., en el Hotel Don Paco, con una antigüedad contada desde el 27 de abril de 1.981. Su categoría profesional es la de ayudante recepcionista- conserje, mediante un contrato de carácter indefinido. El salario diario era de 92,89 €/brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario se

desglosa en 63,59 € de salario base, 3,65 € de antigüedad, 3,68 € de plus de convenio, 1,84 € de plus asistencia y 6,82 € de plus de nocturnidad. El convenio colectivo aplicable es el del sector de la hosteleria.

SEGUNDO

. Don Teodoro ha prestado sus servicios conforme a un horario de rotación consistente en una semana trabajaba cinco noches de 23:30 horas a 07:30 horas, y dos días de descanso; y otra semana trabajaba dos noches y tres días, mañana o tarde, con dos días de desacanso.

TERCERO

El día 18 de junio de 2014, la empresa envió carta al actor informándole del despido disciplinario. Los hechos que refiere la carta de despido aluden a haber llegado al lugar de trabajo en estado embriagado. Relata los siguientes hechos: "en una ocasión el actor pidió ayuda a un auxiliar para que ocupara su puesto para ir a dormir al Hall del hotel ya que estaba embriagado; en otra ocasión llegó cuatro horas tarde en estado de embriaguez; en fecha de 17 de diciembre de 2010 se le amonsetó por sucesos acontecidos con Srta Rita

, huesped de la habitación NUM001, que recibió un trato descortés, al estar el actor en estado ebrio; en la página de valoración de hoteles www.Tripadvisors.es un cliente que se alojó en el hotel en el mes de mayo, indicaba que el actor estaba embriagado, desprendía un fuerte olor a alcohol y que al llegar de madrugada a la recepción el actor estaba tumbado en el sofá." Documento presentado junto a la demanda, folio 9 de las actuaciones, que se da por reproducido.

CUARTO

López Gaviño S.A. adeuda al actor la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres euros con seis céntimos (6.983,06 €), que se desglosa en las cantidades y conceptos siguientes: Junio de 2014, 1.333,04 € correspondientes a 1144,67 € de salario base, 65,62 € de antigüedad y 122,75 € de plus de nocturnidad; vacaciones devengadas y no disfrutadas en la cantidad de 806,86 €; paga extraordinaria de julio de 2014 en la cantidad de 1.867,93 €, correspondientes a 1776,66 € de salario base y 101,27 € de antigüedad; paga extraordinaria de navidad 2014 en cantidad de 1022,39 € de los cuales 966,96 € corresponde a salario base y 55,43 € a antigüedad; paga extraordinaria beneficios 2014 en la cantidad de 934,96 €, de los cuales 883,33 € corresponden a salario baso y 50,63 € a antigüedad; y finalmente plus de convenio en la canatidad de 1017,88 €.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 16 de julio de 2014 se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, ayudante recepcionista-conserje de profesión, interpuso demanda frente al despido practicado en su persona en fecha 18 de junio de 2014, así como en reclamación de las retribuciones que se detallaban.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2015 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la procedencia del despido practicado, y condenando a la empresa al abono de las diferencias retributivas. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Aduce la falta de concreción de los hechos que no han sido reconocidos por el trabajador, realizándose imputaciones genéricas y a temporales sin indicación de fechas, respecto de una pretendida conducta continuada, en las que no se indicarían tampoco las ocasiones en las que fue pretendidamente advertido. Se colocaría así al trabajador en una situación de indefensión frente a la sanción de despido tipificada en el artículo 54.2 d ) y f) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

Establecía efectivamente el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo vigente al tiempo de acordarse la decisión extintiva, que " 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. ". Como garantía de la posibilidad del trabajador de establecer una defensa adecuada frente a imputaciones realizadas sin una justificación fáctica suficiente.

El requisito de referencia se vino a interpretar por la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos, recogidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 : " Pero el recurso, cuyo único motivo

denuncia el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores debe ser desestimado, porque la pretensión impugnatoria que se formula es contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997, reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1145/2017 , interpuesto por D. Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 18 de septiembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR