STSJ Comunidad de Madrid 254/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2018:4043
Número de Recurso531/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015472

Procedimiento Ordinario 531/2015

Demandante: D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 254/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 531/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Candelaria, representada por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por la recurrente en fecha 25.11.14 por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Carlos Sánchez Mariño y parte codemandada IDC HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION JIMENEZ DIAZ, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia estimatoria.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho invocados, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Candelaria, el 24 de noviembre de 2014, frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por razón de la asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

Las actuaciones traen causa del tumor cerebral que padecía la recurrente, que fue extirpado en el Hospital el 13 de marzo de 2014. A consecuencia de la intervención, la paciente quedó en una situación de parálisis completa de todo el cuerpo, conocida como síndrome de locked-in, cautiverio o enclaustramiento, del cual no se ha recuperado.

En el escrito de demanda se plantea la existencia de retraso en el diagnóstico, pues el tumor no se detectó hasta el mes de febrero de 2014 pese a que, se dice, la paciente acudía a consulta con síntomas desde el mes de octubre de 2013.

Además, se aduce que la reseñada operación del 13 de marzo de 2014 no estuvo óptimamente planeada ni se valoraron adecuadamente los riesgos, sin llegar a extirpar completamente el tumor.

También se alega que los resultados de la intervención no se corresponden con los riesgos explicados en el consentimiento informado, ya que no se informó a la paciente de la posible secuela de síndrome de cautiverio.

Se reclama una suma total de 956.818,30 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 26.365,28 euros por 367 días hospitalarios, a razón de 71,84 euros/día; 278.586,90 euros por lesiones de cabeza (90 puntos a razón de 3.095,41 euros/punto); 383.450,65 euros por gastos de asistencia y dependencia; 28.758,80 euros por gastos de adecuación del vehículo; 95.862,67 euros por gastos de adecuación del domicilio y 143.794 euros por daños morales a hijos y esposo.

La Comunidad de Madrid argumenta que la recurrente recibió la atención médica adecuada y, subsidiariamente, se alega que la responsabilidad, en su caso, sería exclusivamente imputable a la Fundación Jiménez Díaz.

Por su parte, IDCSalud Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz sostiene que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis y niega la relación causal con la situación clínica actual de la recurrente que, se dice, se debe exclusivamente a la gravedad del tumor cerebral que presentaba y a la complejidad de su tratamiento.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR