SAP Alicante 155/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:797
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000131/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000866/2017

SENTENCIA Nº 155/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diez de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 866/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Martínez Campillo Andreu, y como apelada Empire Real Estate Spain, S.L., representada por el Procurador Sr. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado Sra. Itziar Díaz Soloag.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por el Procura¬dor Sr/SRª RICARDO MOLINA SÁNCHEZ HERRUZO,en nombre y representación de EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURa debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación con la finca sita en AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 de Callosa del Segura, la cual deberá dejar libres y expedita a disposición de la actora en el plazo que consta ya señalado (antes del próximo día 12 de enero de 2018 a las 11.45 horas) y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de no verifi¬carse voluntariamente el abandono de la finca.

Se condena al demandado al abono de la cantidad de 3.203,21 euros en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de la sentencia, más las rentas que se sigan devengando hasta el lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda por el demandado.

Asimismo, se condena expresamente al demandado al abono de las costas del procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 131/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la resolución de instancia la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y condena a la demandada a reintegrar a la actora en la posesión de la finca arrendada. Recurre el Ayuntamiento demandado alegando, inexistencia de vinculo obligacional entre las partes, falta de legitimación pasiva inadecuación del procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y cuestión compleja.

Se opone la recurrida.

Los motivos de recurso, son en esencia reiteración de los de la contestación a la demanda, que la sentencia trata de forma acertada. Damos aquí por reproducidos los razonamientos de la misma. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia para la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Alega la recurrente como primer motivo de recurso su falta de legitimación pasiva ad causam. Según el Ayuntamiento arrendatario, el contrato estaría resuelto y ello de forma unilateral por el mismo al adjudicarle dicha facultad la clausula segunda. Niega la sentencia de instancia que exista dicha posibilidad como pactada. No es así la clausula segunda del contrato no deja lugar a dudas. La arrendataria, puede desistir del contrato comunicándolo a la arrendadora al menos con un mes de anticipación, siempre que este al corriente del pago de las rentas, indemnizado al arrendador con un mes de renta. Caso de incumplir el preaviso se mantiene la facultad de desistir pero la penalización se sube a dos mensualidades.

Alega la recurrida que nunca comunicó el desistimiento. Existe una resolución de la Junta de Gobierno de 9 de agosto de 2016 comunicada a la arrendataria en la que como acuerdo en firme están: el dejar de pagar las rentas con efecto 1/9/2016 y comunicárselo así a los usuarios. La demandante reconoce que se realizó dicha comunicación pero alega que se envió a una dirección errónea. Pues bien lo cierto es que al folio 521 figura como recibido el duplicado en 17/8/2016 con el sello de Banco de Sabadell hasta ese momento arrendatario, pues la cesión del inmueble arrendado se produce según la demandante en 6 de septiembre de 2016.

Ello no obstante este hecho no priva de legitimación a la demandada, y ello por cuanto la...

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