AAP Sevilla 256/2018, 6 de Abril de 2018

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2018:418A
Número de Recurso3220/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024

NIG: 4109143220170057321

RECURSO: Apelación Penal 3220/2018

ASUNTO: 100493/2018

Proc. Origen: Diligencias Previas 2822/2017

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA

Negociado: M

Apelante: Felicisimo, Gregorio, Íñigo y

Nicolas

Abogado: JOSE ANTONIO CUMPLIDO GONZALEZ

Procurador: CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

A U T O Nº 256 / 2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

DÑA. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

DÑA. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

En la Ciudad de Sevilla, a seis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas sobre prisión provisional y declaración de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por Felicisimo, Gregorio, Íñigo y Nicolas, representados por el Procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla dictó el día 14 de marzo de 2018 auto denegando la libertad provisional.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se ha tramitado recurso de apelación interpuesto por Felicisimo, Gregorio, Íñigo y Nicolas, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo acordándose señalar Vista a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la defensa de los recurrentes efectuando las alegaciones que estimaron pertinentes, para después proceder a la deliberación, votación y resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la LECR, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de octubre y 15/2003, de 25 de noviembre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008, de 11 de febrero, en la que afirma:

"Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...".

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo )".

SEGUNDO

De acuerdo con los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada: 1º) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2º) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3º) cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) la de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y d) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

TERCERO

Pues bien, aplicando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa debe concluirse que se sigue el procedimiento por hechos que pueden llegarse a calificar como presuntos delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas, robo con violencia en casa habitada, contra la salud pública, contra el patrimonio y pertenencia a organización criminal, tipificados y penados en los artículos 147 y 148 1 ., 242, 298, 368, 563 y 570 bis

del Código Penal, teniendo algunos de ellos previstas unas penas cuyo máximo en abstracto excede de la requerida para poderse acordar la medida cautelar de prisión provisional.

Asimismo del testimonio remitido, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el eventual juicio, entendemos también que hay una base indiciaria de la posible participación de los recurrentes en los plurales y graves hechos investigados, haciendo nuestras todas las consideraciones expuestas por el Instructor en el auto de 9 de febrero de 2018 por el que se decretaron las medidas cautelares de prisión provisional que, sin efectuarse por los recurrentes una concreta objeción respecto a los motivos expuestos en dicha resolución, se cuestionan alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 17.1 . y . 2 de la Constitución, y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 del mismo texto legal .

En el sentido antes indicado existen indicios de que los cuatro investigados pudieron haber entrado de forma violenta en la vivienda del denunciante al objeto de interrogarle sobre el paradero de su hermano y que, para obtener esa información, han podido propinarle puñetazos, patadas y golpes con una barra de metal y una defensa extensible, y haber utilizado también una pistola y un cuchillo, lo que le ha podido ocasionar lesiones consistentes en fractura nasal, traumatismo cráneo encefálico y fractura del extremo distal del radio, por las que pudo precisar asistencia médica quirúrgica (Folios 5, 6, 14 y 15).

Existen asimismo indicios de que los investigados, ejerciendo los actos de violencia antes mencionados, pudieron llegar a apropiarse de efectos personales y dinero que el denunciante tenía en su domicilio, y que en alguno de los domicilios con los que se relaciona a los investigados han podido incautarse sustancias estupefacientes, utensilios para su manipulación, una pistola eléctrica tipo Taser y numerosos efectos de procedencia no acreditada (Folios 54, 70, 72, 172 a 177, y 109 a 113).

En atención a lo expuesto, dada la gravedad de las conductas antes mencionadas y las penas que en abstracto tienen señaladas que, en su caso, podrían requerir su necesaria presencia en un eventual juicio, así como la conveniencia de garantizar la integridad y tranquilidad del denunciante a la vista del posible origen de las conductas violentas investigadas denunciadas y procedimientos que se han podido utilizar para conseguir el objetivo propuesto, y evitar también la posible comisión de nuevos delitos, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Instructor respecto a la procedencia y proporcionalidad de las medidas cautelares de prisión provisional acordadas, en cuanto persisten los motivos que las justifican.

CUARTO

En cuanto a la posible infracción y vulneración de sus derechos que a juicio de los recurrentes deben determinar la declaración de nulidad y su puesta en libertad, con carácter general se establece en el ATS de 21 de abril de 2016, con cita de la sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo, que "... la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en...

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