ATS 678/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3981A
Número de Recurso10066/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución678/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de ocho de enero de 2016 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala, nº 4/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2015 del Juzgado Central de Instrucción número dos, por la que se condena a Jose Carlos , Alfredo , Edmundo y Ismael , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del Código Penal , con la concurrencia, únicamente en Edmundo , de la atenuante analógica de confesión tardía de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal y concurriendo en todos ellos los subtipos agravados de notoria importancia y extrema gravedad por el uso de embarcación de los artículos 369.5 º y 370.3 del Código Penal , a las penas siguientes: a Jose Carlos nueve años de prisión y dos multas de 150 millones de euros; a Alfredo y Ismael siete años de prisión y dos multas de 150 millones de euros; y a Edmundo seis años y un día de prisión y dos multas de 150 millones de euros, con la pena accesoria a cada acusado de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se acordó por el Tribunal de instancia, la imposición a cada acusado de una cuarta parte de las costas procesales y una vez firme la sentencia, la destrucción íntegra de la droga aprehendida y la realización del velero decomisado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Bellón Marín, en representación legal de Jose Carlos , Alfredo , Edmundo y Ismael , formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , así como del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por exclusión de la atenuante analógica de confesión prevista en los artículos 21.4 y 7, ambos del Código Penal , respecto a los recurrentes Jose Carlos , Alfredo y Ismael .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , así como del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Los recurrentes alegan, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que se ha producido una absoluta indefensión, al no haber accedido el órgano jurisdiccional a suspender el acto del juicio oral y obligar a través de intimidación a la letrada sustituta a preguntar por el turno de interrogatorio de la defensa. Asimismo se sostiene por los recurrentes que se les ha causado indefensión, por el hecho de haber renunciado el Ministerio Fiscal a la prueba propuesta, pues la letrada sustituta iba expresamente a ratificar un acuerdo alcanzado con la Fiscalía.

    Por todo ello, se considera que se ha vulnerado igualmente su derecho a un proceso con todas las garantías y se interesa la nulidad del juicio celebrado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, debiéndose celebrar otro juicio.

  2. Como ha establecido esta Sala en su sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo , la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 . No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 .

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31-5-94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 y 290/93 ).

  3. Sentado lo anterior, se hace necesario analizar si la denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión del juicio oral interesada por la defensa de los recurrentes, ha sido injustificada, carece de fundamento, así como si era de especial trascendencia para la resolución del litigio, tal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Del examen de las actuaciones y de la grabación de la vista oral se desprende que el motivo no puede prosperar. Y ello por las siguientes razones: del visionado de la grabación de la vista oral, se desprende que la letrada, Sra. Prada Pouso, que compareció al acto del juicio oral en sustitución de su compañero, Sr. Casado Frances, en defensa de los cuatro recurrentes, no alegó al comienzo de la vista oral ninguna causa legal de suspensión. No fue hasta pasado un cuarto de hora del inicio del juicio, concretamente cuando el Ministerio Fiscal ya había interrogado a Jose Carlos y el Tribunal cedió la palabra a su letrada para comenzar el interrogatorio (minuto 16,45 segundos de la grabación), cuando la letrada manifiesta que no entendía lo que estaba pasando, ya que ella "venía a ratificar un acuerdo" y que no quería interrogar, ante lo cual el Presidente del Tribunal, le manifestó, sin que quepa apreciar una actitud intimidatoria, que los presuntos acuerdos de las partes no ratificados en el proceso no son competencia del Tribunal y que su asistencia letrada comprende la defensa de los acusados respecto a la acusación que pesaba sobre ellos por un delito contra la salud pública.

    Además de lo reseñado anteriormente, el Tribunal sentenciador concedió a la letrada (así consta a los 36 minutos y 47 segundos de la grabación), tras la declaración de Alfredo , unos minutos para hablar con sus clientes.

    Por otra parte, el hecho de que un acusado al comienzo de la vista decida no confesarse culpable de los hechos, con independencia de que con carácter previo se haya alcanzado un principio de acuerdo entre el Ministerio Fiscal y la defensa, no supone que ello vincule al Ministerio Fiscal en su línea de actuación en la vista oral. En este sentido, no hay indefensión por haber renunciado el Ministerio Fiscal a las pruebas propuestas. Y ello, porque dicha renuncia se produjo por escrito de 11 de diciembre de 2015, es decir, cuatro días antes de la celebración de la vista oral y con pleno conocimiento de la defensa, que presentó escrito de la misma fecha manifestando su conformidad con lo expresado por el Ministerio Fiscal. A mayor abundamiento, las pruebas que había solicitado la defensa coincidían con las del Ministerio Fiscal (folios 79 y 80) y se dictó Providencia de 11 de diciembre de 2015, no combatida por la defensa, por la que se procedía a dejar sin efecto la citación de los testigos y peritos propuestos.

    En conclusión, los ahora recurrentes pudieron ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento, estuvieron asistidos por letrado durante la instrucción y se les informó de los hechos denunciados, habiendo comparecido en la vista oral su letrada, en defensa unitaria de los cuatro acusados, sustituyendo a su compañero. En definitiva, en modo alguno la actuación judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, no existiendo una situación real y efectiva de indefensión de los recurrentes, ni causa de nulidad del juicio oral celebrado.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por exclusión de la atenuante analógica de confesión prevista en los artículos 21.4 y 7, ambos del Código Penal , respecto a los recurrentes Jose Carlos , Alfredo y Ismael , a los que no se aplicó.

  1. Se sostiene por los recurrentes que de la propia declaración de los mismos en la vista oral se desprende que todos reconocen los hechos objeto del procedimiento y que por tanto, debió aplicárseles a los cuatro por el Tribunal sentenciador la atenuante analógica de confesión, que sí se aplicó a Edmundo .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, la Sentencia de esta Sala nº 863/2015, de 30 de diciembre , señala que "es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia".

  3. Tras lo anteriormente expuesto, del examen de las actuaciones se desprende que el Tribunal de instancia no cometió ninguna infracción al excluir a los recurrentes Jose Carlos , Alfredo y Ismael , de la aplicación de la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal . Y ello, por las siguientes razones: en los folios 120 a 125 de las actuaciones, los tres recurrentes anteriormente reseñados se acogieron a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

    En su segunda declaración judicial ante el Juzgado anteriormente reseñado (folio 319), Jose Carlos manifestó que no sabía para qué era el velero, respondiendo de forma genérica a las preguntas que se le formulaban sobre las personas concretas que le habían contratado, así como sobre el papel que desempeñaban el resto de acusados y la ruta seguida por la embarcación.

    En su declaración indagatoria (folio 465), Jose Carlos se acogió a su derecho a no declarar, al igual que los otros dos recurrentes ( Ismael , al folio 465, y Alfredo , al folio 471).

    Por último, del visionado de la grabación de la vista oral se desprende que Jose Carlos no reconoce su autoría de los hechos y manifiesta que no sabía qué cantidad de cocaína transportaba, así como, que no recordaba las personas concretas que procedieron al recuento de la droga y a su documentación por escrito. Por su parte, Alfredo no reconoce inicialmente los hechos, lo que sí hizo finalmente después. En relación a Ismael , éste se muestra dubitativo y tras reconocer los hechos manifiesta no recordar el recuento de la droga.

    Por el contrario, Edmundo reconoce los hechos de forma inmediata, a preguntas del Ministerio Fiscal.

    Por tanto, se concluye que por el Tribunal de instancia no se han infringido los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal por la no aplicación de los mismos a los recurrentes Jose Carlos , Alfredo y Ismael , habida cuenta que ninguno de ellos ha aportado una colaboración, más o menos relevante, para la resolución del caso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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