STSJ Cataluña 265/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:2861
Número de Recurso587/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución265/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 587/2015

Partes: FOMENT DEL TREBALL NACIONAL

C/ DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ Y PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (PIMEC)

S E N T E N C I A N º 265

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 587/2015, interpuesto por FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (PIMEC), representada por la procuradora LORENA MORENO RUEDA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposición general Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre por la que se publica la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de Catalunya..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4-4-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre, por la que se publica la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones más representativas en el ámbito de Cataluña.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, afirma que el articulado de la Orden recurrida, en sí mismo considerado vulnera la DA 6ª del ET en primer lugar por cuanto la limitación de la atribución de la cuota de representatividad a un período de 4 años contenida en su artículo 1, es contraria a la voluntad de aquella Disposición Adicional, al limitar temporalmente la participación de las patronales en el diálogo social. Lo considera además contrario al Estatuto de Cataluña, y a los artículos 7, 9.2 y 129 CE .

En segundo lugar considera que el artículo 4 de la Orden, en tanto que impone el sentido negativo al silencio de la Administración, es contrario al artículo 54.1 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de règim juridic i procediment de les Administracions Públiques de Catalunya.

Entiende que el artículo 5 al exigir determinada documentación para acreditar el grado de afiliación, es contrario al artículo 22.3 CE, en cuanto exige que las asociaciones se inscriban en un registro a los solos efectos de publicidad, y menciona un "derecho a no declarar a qué organización empresarial se pertenece". Por otra parte, considera el sistema defectuoso, pues a su entender no permite discriminar con garantías la capacidad, importancia o peso económico-social de las empresas afiliadas, originando un trato discriminatorio entre las mismas.

Afirma que el sistema de cómputo que establece el artículo 6 es contrario a la DA 6ª del ET, y en concreto, que su apartado 2º crea una grave inseguridad jurídica.

Considera que la convocatoria para presentar la documentación no coincide con la presentación de la documentación exigida a los Sindicatos para su renovación, lo que a su entender, no favorece la participación de las organizaciones empresariales en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas.

Mención especial merece para la recurrente la afirmación de que la Administración de la Generalitat carece de competencia para dictar la Orden impugnada. Recuerda el contenido de nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2011, confirmada por la del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, y por tanto, la vigencia de la Resolución de 16 de septiembre de 2013, con lo que ningún perjuicio se ocasiona a las empresas al existir representación empresarial vigente. Y a partir de lo anterior, rechaza determinadas consideraciones de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat vertidas en orden a defender la competencia de la Generalitat de Catalunya en la materia.

Colofón de todo ello, es considerar que la Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre, así como el Decret 206/2015, que desarrolla, son nulos de pleno derecho por invadir competencias del Estado. Y además considera que la subsistencia de la Resolución de 16 de diciembre de 2013, impediría, de hecho, la aplicación de la Orden impugnada.

Finalmente, afirma que la Administración ha vulnerado el procedimiento de aprobación de la Orden EMO/309/2015, pues no constan en el expediente los informes y dictámenes preceptivos referidos a la misma, y además la Administración considera expresamente la "innecesariedad de efectuar un trámite de información pública y de audiencia", por considerar que tal trámite ya se otorgó en el Decret 206/2015, y la Orden se limita a dar cumplimiento a lo que dispone su artículo 3 y abrir la convocatoria. A partir de lo anterior destaca lo que considera defectos de tramitación del Decret 206/2015, y afirma que ello debe comportar su nulidad y por conexión la de la Orden impugnada en el presente procedimiento.

Por todo ello solicita la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT, recuerda la identidad del presente recurso con los que se tramitan en esta misma Sección con los núms 467/2015, 473/2015 y 593/2015, hasta el extremo de que lo considera tributario del núm. 467/2015. A partir de la anterior consideración general, repasa los antecedentes del la

Orden impugnada. Rechaza todas y cada una de las objeciones que la actora efectúa sobre los preceptos del articulado de la Orden. Defiende la competencia de la Generalitat de Catalunya para dictar una Orden como la impugnada. Y finalmente, tras negar la condición de disposición de carácter general de la Orden impugnada rechaza cualquier vicio en su procedimiento de elaboración.

Finalmente, la representación procesal de PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (PIMEC), expone en su recurso que no nos encontramos ante un Reglamento, sino ante un acto administrativo, destacando sus características como propias de estos últimos. En segundo lugar defiende la competencia de la Generalitat para dictarla, y afirma que la misma sustituye a la Resolución del Conseller de Empresa i Ocupació de 16 de diciembre de 2013, destacando que el reparto de cuotas contenido en este último tenía carácter provisional y no vinculaba a la Administración para efectuar un reparto distinto. Finalmente defiende el procedimiento administrativo seguido para aprobar la Orden impugnada.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar, tal y como plantean las partes demandada y codemandada, cual sea la naturaleza jurídica de la Orden impugnada, pues de la respuesta que demos a dicha cuestión, depende en buena parte la solución a las dudas procedimentales expuestas por la parte actora.

Para resolver la anterior cuestión, debemos examinar el objeto y el contenido de la Orden impugnada, pues como ha expresado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, para determinar la naturaleza de una actuación administrativa como la que nos ocupa, "es irrelevante la calificación que se haya dado a la misma en su publicación y la previsión del recurso de reposición. Lo cierto es que debe estarse a la naturaleza de las normas y no a la denominación que se de a las mismas" ( STS 22-10-2015 ).

Con carácter general (ver STS de 8-5-2014 ), el Tribunal Supremo entiende que "es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto".

La Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre, se dicta a partir de lo dispuesto en el artículo 3 del Decret 206/2015, de 15 de septiembre, según el cual "el departamento competente en materia de relaciones laborales hará pública, mediante Orden, la convocatoria de acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto". Así lo reconoce el...

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