STSJ Andalucía 1060/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:2218
Número de Recurso1431/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1060/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1431/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 4 de abril de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1060/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Marta Cepas Morales, en nombre y representación de don Florian, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos nº 647/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda contra MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.L., sobre resolución de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento del empresario, se celebró el juicio y el 15 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante, Florian, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la sociedad MARCOTRAN TRANSPORT INTERNACIONAL, S.L., con una antigüedad desde el día 3 de enero de 2006, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico (hechos no controvertidos; nóminas que acompañan a la demanda; doc. nº 1 empresa), y percibiendo un salario mensual a efectos de despido de 1.768,23 euros y diario de 58,06 euros diarios (doc. nº.1 actor; doc. nº 2 empresa, nóminas que acompañan).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la rescisión del contrato de trabajo cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector transportes de mercancías, mudanzas, guardamuebles y logística de Zaragoza para los años 2013 a 2016 (BOP Zaragoza de 22 de febrero de 2014) (doc. nº 3 empresa).

CUARTO.- La empresa demandada ha venido abonando al trabajador demandante, en concepto de dietas los gastos de manutención, así como también los gastos generados por parking, taller, gasóil, bombilla, aduanas, entre otros (doc. nº 2 actor; doc. nº 2 empresa).

QUINTO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el día 5 de abril de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).

.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia que desestimó su demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo por no entender acreditado el juzgador de instancia la realización de las horas extraordinarias y nocturnas alegadas y responder, por el contrario, la retribución en concepto de "dietas" no solo a la manutención, sino también a otros gastos anticipados por el trabajador y que le eran luego liquidados (tales como párking, taller, gasoil, bombilla y aduanas, entre otros), y no a kilometraje y nocturnidad como se alegaba en la demanda, en cuya falta de cotización se fundamentaba la procedencia de la resolución indemnizada del contrato ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La sentencia del juzgado considera que la impresión en papel de los datos del disco tacógrafo digital -prueba aportada por las partes- precisa para su valoración de la correspondiente prueba complementaria pericial que los interprete, pues para la acreditación a partir de los mismos de cuál era el tiempo de conducción se precisan conocimientos técnicos o prácticos de los que carece el juzgador. De forma que al no haberse propuesto dicha pericial por la parte actora, ésta no ha acreditado indiciariamente la habitualidad de un exceso de jornada que permitiese invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre la empresa la acreditación exacta de las horas de conducción, de disposición y de descanso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dice amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y tener por objeto la revisión del hecho probado cuarto en base a los documentos números 2 tanto de la actora como de la demandada (impresiones de los discos del tacógrafo digital). Sin embargo, no se especifica en qué sentido debe ser revisado, ni se propone texto alternativo alguno.

Así planteado, es claro que el motivo debe ser rechazado por incumplir frontalmente los requisitos formales del artículo 196, números 2 y 3 de la LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR