SAP Valencia 223/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:1649
Número de Recurso1792/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución223/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001792/2017 M

SENTENCIA NÚM.:223/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN En Valencia a 27 de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001792/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000668/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, y de otra, como apelado a Borja representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MUÑOZ MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA en fecha 17 de octubre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Muñoz Martínez en nombre y representación de Borja contra la entidad Bankia, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación financiera quinta bajo la rúbrica de Gastos a Cargo de la Parte Prestataria, apartados b), c) y d), de la escritura de préstamo hipotecario de 11 de julio de 2008 otorgada y autorizada ante el Notario D. Ramón Pascual Maiques, en referencia a la imputación de pago al prestatario de los gastos notariales, registrales, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por estos conceptos y que ascienden al importe de 3.911,52 euros, más los intereses legales desde la fecha del pago hasta su devolución completa, e intereses del artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de costas a la entidad demandada por la estimación de la demanda. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 22 de Valencia dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 2017, que estimando la demanda interpuesta por la representación de Borja declaraba la nulidad de la estipulación quinta, en sus apartados b) c) y d) de la escritura de préstamo hipotecario de 11 de julio de 2008, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora por los gastos notariales, registrales, de gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados el importe de 3.911'52 Euros, con los intereses desde la fecha del pago e intereses del 576 LEC desde sentencia, con expresa imposición de costas por la estimación de la demanda a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad bancaria en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que no resulta abusiva, y era conocida, aceptada y voluntariamente cumplida por los prestatarios, que es clara y transparente y que los importes los han cobrado terceros, habiéndose informado puntualmente al consumidor, incluso, del coste que iba a provocar la aplicación de tal cláusula. No afecta tampoco, en forma grave, a la situación económica del deudor, ni vulnera normativa imperativa, sino que se enmarca en un pacto asumido por los demandantes.

Impugnación de la condena al pago de los impuestos, que considera debe ser de cargo de la parte prestataria, así como al abono de gastos de notaría y registro y gestoría. El principal interesado en la operación es el prestatario, que es el beneficiado por el préstamo, por lo que, de acuerdo con la norma sexta del arancel notarial y normativa fiscal de aplicación, ha de ser el prestatario el obligado al pago de derechos arancelarios, sin que sea de apreciar ni lesión grave de la situación jurídica del consumidor ni vulneración de normas imperativas. La parte prestataria, principal interesada en la operación, también tendría que abonar los derechos del Registrador, y así resulta de la normativa de aplicación, que invoca, en cuanto los datos de la factura han de constar a nombre de quien es destinatario de la operación, que es el obligado al pago. En cuanto a los gastos de gestoría, al tratarse de un pacto válidamente establecido. No procede condena al pago de intereses desde pago, sino, en su caso, desde reclamación judicial.

En cuanto a la imposición de costas, solicita que se acomode a los pronunciamientos vinculados a la estimación del recurso.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que asumimos y damos por íntegramente reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, el auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>

En relación al primer motivo de recurso: Sobre la cláusula quinta.- Nulidad de la cláusula de gastos.- Decía esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2018 dictada en rollo 918/17 SAP, Civil sección 9 del 21 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP V 3121/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3121 )

sentencias 25/4/2016 nº 559/2016 (R. 1359/2015 ); 27/4/2016 nº 578/2016 ( R. 1327/2016 ); 4/5 / 2016 nº 617/2016 ( R. 554/2016 ); 11/5/2016

R.1416/2016 nº 659/2016 ( R. 1416/2016 ), advirtiendo por su relevancia y transcendencia con respecto a la presente, que en todas y cada una de ellas, se enjuició, exclusivamente, la acción de nulidad al no haberse acumulado la acción de restitución. En la reciente sentencia de 25/10/2017 Nº 533/2017 (R.731/2017 ) fijamos la nulidad del pacto de imposición al prestatario de los Impuestos de la operación y se condenó a la entidad bancaria a reintegrar al prestatario el importe por él abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la fianza.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015 enjuició una acción colectiva de cesación de determinadas cláusulas habidas en diversas clases de contratos bancarios, tendente al cese en su utilización, centrándose en un control abstracto del carácter abusivo conforme a la redacción de las estipulaciones. En su FD apartado g), motivó el carácter abusivo desde tal perspectiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario; sin que, en tal sentencia, lógicamente, se pronunciase sobre los efectos restitutorios de tal nulidad. En el presente caso se

enjuicia una acción individual, cuyo objeto y fin es diverso como ya ha fijado el TJUE en la sentencia de 14/4/2016 (C-381/2014); el Tribunal Supremo en sentencia de 24/2/2017 y amparado por el Tribunal Constitucional en sentencia 148/16 de 19 de septiembre y 206/16, 207/16 y 208 /16 todas de 12 de diciembre.

La legitimación de la entidad bancaria para soportar la acción de restitución resulta consecuencia inmediata de la nulidad de la cláusula abusiva en cuanto por haber sido impuesta al consumidor, este abona un gasto o un tributo que no debería soportarlo, beneficiando a la entidad profesional, concurriendo en esta un enriquecimiento injusto en cuanto trae causa de un pacto que es nulo de pleno derecho y absoluto que no produce efectos ( artículo 83 Texto Refundido de la Ley de defensa de Consumidores y Usuarios; en adelante TR-LGDCU )>>.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 vienen a refrendar tales conclusiones al expresar que:

Pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre la abusividad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios

  1. - La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio, trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

  2. - A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

  3. - Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la...

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