SAP Valencia 218/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:1674
Número de Recurso1601/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001601/2017 J

SENTENCIA NÚM.: 218/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001601/2017, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PRODAEMI SL, y de otra, como apelado a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PRODAEMI SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31-7-17, contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AEAT, relativa al pago de créditos contra la masa, disponiendo el reconocimiento de creditos contra la masa de la AEATp or importe de 95.323,98 euros por sanciones tributarias, recargos, retenciones, autoliquidación de IVA, retenciones de trabajo personal de los ejecicios 2010, 2011, 2014, 2015 y 2016, y otros 4.301,66 euros por los créditos que tiene encomendada la gestión de cobro por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativos al ejercicio 2015, y como consecuencia de ello, se condena a la Administración Concursal al pago con el saldo existente de los créditos contra la masa con arreglo al orden del art. 154 LC, respetando el orden de vencimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PRODAEMI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil Nº 3 de Valencia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Administración concursal de PRODAEMI S.L.

La sentencia en cuestión estima la demanda incidental formulada por AEAT y reconoce créditos contra la masa expresados en certificación administrativa que acompaña a su demanda.

Sin discutirse el importe de los créditos, se cuestiona su calificación como concursales o contra la masa, y la trascendencia en este concurso de la reforma operada por Ley 38/2011 de 10 de octubre (Dtr. 4ª).

Ese es el fundamento de la sentencia y esa es la impugnación que se hace sobre la interpretación de la magistrada de instancia, interesando que sean reconocidos los identificados del 1 a 9 en hecho primero de la demanda como créditos concursales. Se trata de créditos devengados durante el cumplimiento del convenio de la concursada, y siendo que fueron reconocidos como créditos concursales en la actualización de lista de acreedores formada con ocasión de la frustración del convenio. Tal actualización se presentó en 2 de enero de 2105, sin que fuera impugnada en tiempo y forma. Se alega así infracción del principio de seguridad jurídica, art. 194 LC y 132 LEC, DA 5ª.

Se opone Agencia estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Debe rechazarse el fundamento de la sentencia sin necesidad de indagar sobre la interpretación y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 38/2011,de 10 de octubre (explicado en STS 720/2012, de 4 de diciembre ), sobre la base de que los actos y hechos que han dado lugar a los recargos y sanciones presentados por AEAT acontecen, bien durante el concurso y antes de la aprobación del convenio, bien una vez reaperturado este.

Ello por cuanto el criterio para fijar el crédito público por recargos o sanciones (obligaciones nacidas de la ley) no viene dado por la fecha de su imposición, sino por el momento en que se desarrolló el comportamiento digno de la sanción o recargo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de23 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 719/2011 -ECLI:ES:TS:2011:719) señalaba para distinguir si se trataba la sanción de un crédito contra la masa o concursal:

"Dejando a un lado aspectos dialécticos que no son relevantes para la decisión del proceso, como, entre otros, los relativos a la naturaleza de la sanción, los principios y reglas del Derecho Administrativo sancionador, el carácter constitutivo o no de la resolución que impone la sanción, incluso el que tal concepto no es en absoluto unitario, lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el art. 84.2.10º de la Ley Concursal es cuando se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Y tal génesis tiene lugar con el hecho normativo que, por constituir un incumplimiento o infracción tributaria, crea la posibilidad de la sanción. No es, por lo tanto, la fecha de la resolución administrativa que impone la sanción, como no lo sería la resolución judicial que declarase la existencia de una responsabilidad extracontractual (que figura en el mismo apartado del precepto legal), lo que hay que tener en cuenta, sino la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación. La LC se refiere a las obligaciones nacidas de la Ley. En realidad, como ha reiterado la doctrina, todas las obligaciones nacen de la ley, pero "strictu sensu" se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas -contratos, "cuasi-contratos", delitos y "cuasi-delitos"-, con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación -crédito, en el aspecto activo-. Y no hay duda que en el caso de sanciones por irregularidades tributarias, es el comportamiento del sujeto al impuesto el que da lugar a la infracción merecedora de sanción. Y como ese comportamiento -hecho fuente de la obligación- se produjo antes de la declaración de concurso no cabe calificar el crédito correspondiente como contra la masa, sino de concursal, de conformidad con el art.

84.2.10º, "a contrario sensu", de la Ley Concursal ."

Reiterado el criterio en relación con créditos por sanciones de TGSS. En STS de 5 de abril de 2011 (ROJ: STS 3882/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3882); respecto de responsabilidad de administrador social...

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