SAP Valencia 206/2018, 20 de Marzo de 2018

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2018:1642
Número de Recurso1681/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001681/2017 J

SENTENCIA NÚM.: 206/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRIÓN En Valencia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001681/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000098/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a don/ña Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA BELEN SOLSONA JEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA en fecha 14-9-17, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDOla demanda presentada por la Procuradora D. Ana Belén Solsona Jerez en nombre y representación de D. Juan Pablo y contra la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANC representada por la Procuradora Dña. Elena Gil debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula TERCERA del contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, suscrito con de fecha 9 de noviembre de 2006, en la que se establece como índice de referencia para la determinación del tipo de interés ordinario el IRPH, manteniéndose el resto de lo estipulado, y CONDENOa la parte demandada a eliminarla del contrato y dejar de aplicar dicho índice, con la obligación de recalcularlas futuras revisiones del tipo de interés aplicando el EURIBOR, manteniendo el diferencial pactado.

Asimismo debo condenar y CONDENOa la demandada a satisfacer a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, entre la diferencia de lo realmente pagado en concepto de interés ordinario con la aplicación del IRPH y lo que hubiese resultado de aplicar el EURIBOR, condenándolaasí mismo, y para el caso de que así proceda, a recalcular el capital del préstamo pendiente de pago, teniendo en cuenta la cantidad efectivamente pagada sin la aplicación del IRPH con aplicación del índice del EURIBOR.

Que debo declarar y DECLARO la NULIDAD de la cláusula que impone límite a la variabilidad del tipo de interés (clausula suelo) con efectos únicamente en la escritura del contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, suscrito en de fecha 9 de noviembre de 2006 entre actor y demandada y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula de la escritura y a devolver todas las cantidades indebidamente

cobradas en virtud de la citada cláusula a partir de la fecha de suscripción del contrato, cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta hasta el completo pago en el establecido en el artículo 576 LEC .

Se imponen las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de CAIXABANK se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lliria, de 14 de septiembre de 2017 por la que se estima la demanda planteada por Don Juan Pablo contra la indicada entidad bancaria en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la inclusión del índice IRPH y clausula suelo en la escritura de compraventa con subrogación de crédito hipotecario de 9 de noviembre de 2006, en la que la entidad concesionaria del crédito era Caixa DŽestalvis i Pensions de Barcelona (actualmente CAIXABANK)

En el recurso de apelación - unido a los folios 354 y sucesivos de las actuaciones - la recurrente, efectúa sus alegaciones de disconformidad con los fundamentos tercero a sexto de la resolución apelada - en cuanto a la declaración de nulidad del índice IRPH y sus efectos - bajo los siguientes epígrafes :

  1. - La entidad se limita a aceptar una subrogación del préstamo hipotecario a petición del actor, por lo que la obligación de informar sobre las condiciones de la operación en la que el comprador se subroga son del vendedor de la vivienda, según el RD 515/1989. Y se remite al texto de la norma y a los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación en sustento de su tesis, a lo que añade que el demandante conocía y aceptaba los efectos de la elección del tipo de referencia pactado, según se desprende de la prueba practicada en el proceso.

  2. - No abusividad del tipo de interés pactado en la escritura. Y añade que en contra de lo establecido en la sentencia, ante una eventual declaración de nulidad de los tipos de referencia pactados, las consecuencias jurídicas no debieran ser la aplicación del Euribor. Dice: "... una vez desaparecido el tipo de referencia y el sustitutivo por una eventual anulación, el tipo de aplicación será el fijado por la disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, es decir, el IRPH Entidades, pero nunca la aplicación del EURIBOR" . Y de nuevo se refiere al texto de la norma que invoca y al contenido de los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación, a lo que añade las siguientes afirmaciones: a) El IRPH es uno de los índices oficiales, b) existen diferencias notables en relación al control de transparencia en las cláusulas suelo y respecto de los tipos de referencia aplicables, c) se refiere seguidamente a la evolución paritaria Euribor vs IRPH y a la imprevisibilidad de las fluctuaciones a la baja del Euribor y de la manipulación del IRPH por entidades por ser publicados por el Banco de España, para analizar cada uno de ellos en relación con lo que constituye el interés del consumidor cuando procede a la contratación. Afirma que no existen diferencias respecto a la complejidad en el método de cálculo entre IRPH, TIPO CECA y EURIBOR; D) No cabe control de abusividad por tratarse de un elemento esencial del contrato.

  3. - En el ordinal tercero, la entidad recurrente recopila una serie de pronunciamientos judiciales, cuyos contenidos transcribe, sin más.

  4. - El motivo cuarto se intitula " Respecto de la limitación de retroactividad de la pretensión de devolución de las cuantías percibidas como consecuencia de la eventual declaración de nulidad de los índices de referencia aplicados, principalmente a la fecha de publicación de la STS de 09/11/2013 ". Bajo dicho epígrafe argumenta:

  1. la completa validez de la cláusula IRPH, a su juicio, y b) únicamente procedería reclamar las diferencias cobradas desde que debió aplicarse, en su caso IRPH entidades, pero no las referenciadas a fecha anterior por cuanto que la desaparición del tipo de referencia tuvo lugar, ope legis, el 1 de noviembre de 2013.

    Y suplica:

  2. Que se revoque la declaración de nulidad IRPH -CAJAS por ser un Índice de Referencia plenamente legal y ser el que resulta de aplicación en la Escritura litigiosa; sin que tenga que devolver a la parte actora cuantía alguna por su aplicación, revocando, por tanto, la cuantía concreta de condena en la sentencia recurrida (recalcular el préstamo desde el inicio con el EURIBOR + 1 punto).

  3. Que se revoque la condena en costas causadas en la instancia.

  4. SUBSIDIARIAMENTE para el caso que se mantenga la nulidad del IRPH CAJAS y los tipos de referencia pactados como sustitutivos, se aplique el IRPH ENTIDADES, por ser de aplicación ope legis según la DA 15 de la Ley 14/2013, sin que se tenga que devolver a la parte actora cuantía alguna por su aplicación, ya que en el momento de la firma de los préstamos hipotecarios el IRPH CAJAS y CECA eran un índice de referencia comúnmente conocido y utilizado para este tipo de préstamos; y que se mantenga el Euribor + 1 punto desde el 1/12/2016 que firmaron las partes de ahí en adelante, revocando la cuantía a determinar en ejecución de sentencia a la que ha sido condenada la demandada en la recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

  5. SUBSIDIARIAMENTE para el caso que se mantenga la nulidad del IRPH CAJAS y los tipos de referencia pactados como sustitutivos, aplicándose el IRPH ENTIDADES y se condena a la devolución de cantidades, se limite los efectos de la eventual devolución al 1 de noviembre de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2016 cuando las partes pactaron la fijación de EURIBOR +1 punto, revocando la cuantía de condena a la demandada en la resolución apelada, sin especial pronunciamiento en costas.

    La representación de la parte actora se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 395 y siguientes de las actuaciones, en el que tras combatir los extensos argumentos esgrimidos de contrario se solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO

Cuestión previa: solicitud por el actor del curso de las actuaciones a fin de que la Sala eleve cuestión prejudicial en orden a clarificar si la resolución dictada por el Tribunal Supremo el 25 de marzo de 2015 está ajustada a derecho y a la Jurisprudencia del TJUE.

Durante la sustanciación del recurso de apelación el Tribunal Supremo dictó Sentencia de 14 de marzo de 2015 - a la que nos referiremos en su momento - por la que se rechaza la pretensión de declaración de nulidad del índice IRPH.

Esta circunstancia motivó la presentación de escrito...

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