STSJ País Vasco 392/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2018
Número de resolución392/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 208/2018

NIG PV 48.04.4-17/000553

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000553

SENTENCIA Nº: 392/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de octubre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Melisa frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA. Melisa fue contratada por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, mediante un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito el 23/11/2015, hasta la reincorporación de la titular del puesto Dña. Amelia, con la categoría profesional de Personal de Limpieza, percibiendo una retribución bruta diaria de 61,04 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- A la finalización de tal contrato el 29/07/2016, la entidad demandada no abonó cantidad alguna al demandante en concepto de indemnización.

TERCERO.- Se tiene por reproducida la vida laboral de la trabajadora (doc. nº 1 actora).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Melisa contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 915,55 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo finalizado el 29/07/2016, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda por Dª Melisa frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco en reclamación, con alusión de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14.9.2016 (asunto C-596/2014, De Diego Porras), de indemnización derivada de la finalización de su contratos de trabajo de interinidad con duración desde el 23.11.2015 hasta el 29.7.2016 sobre 20 días de salario por año trabajado, siendo estimada con la cantidad de 915,55 euros más el interés legal del art.1.101 del Código Civil, por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado para la desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en un primer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 c), en relación con el art. 49.1 c), del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo, en primer lugar, que no cabe indemnizar a la demandante por no haber quedado finalizada su relación laboral debido a que continuó prestando servicios para la Administración con un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad firmado el 7.9.2016, y en segundo lugar, discrepando con el alcance atribuido por la sentencia recurrida a la del TJUE de 14.9.2016, asunto C-596/2014 (caso De Diego Porras ). En el segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en lo que hace referencia a la condena al pago de intereses.

  1. Con carácter previo, solicitada por la recurrente en el segundo otrosí digo la suspensión del presente recurso de suplicación en tanto el Tribunal de Justicia Europeo resuelva sobre la cuestión prejudicial planteada por diversos órganos judiciales, no se accede a dicha petición puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia.

  2. Por lo que hace a la primera causa de oposición formulada en el motivo primero, no cabe su acogimiento porque, sin que se haya instado ninguna revisión fáctica, desconocemos la realidad de un posterior contrato de trabajo entre las partes contendientes. Pero, aunque así fuera, como ya señalamos en sentencia de 18.7.2017 (rec 1474/2017 ) al resolver igual alegación (en aquél caso formulado por el IFAS), no se opone a la aplicación de la doctrina discutida del TJUE la concertación de un nuevo contrato de interinidad, dado que se trata de un nuevo contrato y "el derecho a la indemnización por extinción de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de ésta, no se condiciona en nuestro ordenamiento jurídico a que haya generado unos daños y perjuicios efectivos, teniendo derecho a la misma aunque el trabajador encuentre un nuevo empleo desde el día siguiente y con mejores condiciones laborales, pues la opción de nuestro legislador ha sido fijar la indemnización de forma tasada y automática, desligada de los concretos perjuicios generados al trabajador afectado", razonamiento que es totalmente de aplicación al presente supuesto aunque la demandante haya permanecido vinculada a la demandada, pero eso sí -siendo el dato fundamental- con otro nuevo contrato y tras la extinción del anterior.

  3. La cuestión central aquí debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en varias Sentencias, siguiendo criterio de Pleno no jurisdiccional, de entre las que cabe invocar la Sentencia 18 de octubre de 2016 ¿ Rec. 1690/16 ¿ y muchas que la han seguido posteriormente, en las que, en esencia, se ha razonado como sigue (como resumidamente expresa sentencia de 24.10.2017, rec. 1938/17 ): "a) en relación a la aplicabilidad de la STJUE de 14.9.2016, caso Ana de Diego Porras vs España, se recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales, según el artículo 234 del Tratado CE, así como la prevalencia del Derecho de la Unión Europea frente al Derecho interno y la obligación de la Sala de lo Social, como juez nacional, de aplicar ese Derecho; b) a la hora de resolver el caso concreto, se razona que la STJUE en cuestión no crea un nuevo derecho a una indemnización, sino que lo que hace es recordar cuál es la interpretación auténtica de la Directiva 1999/70/ CE; c) se recuerda también la eficacia vertical del Acuerdo Marco y su aplicación directa a este pleito, ya que nos hallamos en una relación laboral en Administración Pública, por lo que se entiende plenamente aplicable la doctrina de la STJUE de 14.9.2016, y no solo a la extinción de los contratos de interinidad, sino también a los supuestos de extinción de contrato para obra o servicio determinado."

    Como indicamos en la sentencia de 10.10.2017 (rec. 1752/17), "la Sala por mayoría va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 20 de junio y 19 de septiembre de 2017, rec.1872/2016, 1691/2016, 2146/2016 .1221/2017 y 1515/2017 ). Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en la de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016- (en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), dado que no apreciamos que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal."

    La sentencia de 29.9.2017 (rec 1705/17), por su parte, ha señalado: "Siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa. Una primera anotación, y es que consideramos directamente aplicable al supuesto que...

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