SAP Alicante 83/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:614
Número de Recurso873/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000873/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000502/2016

SENTENCIA Nº 83/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial 502/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Benjamín, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Grau Martínez, y como apelada Dª Begoña, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sra. Mª Jesús Blaya Lorente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Representación procesal de la actora Begoña frente al Demandado Benjamín se acuerda:

En el Activo:

  1. - Bajo situado en dicha casa, alquilado por el sr. Benjamín como local comercial, que en su día contuvo un bar, afecto a la Sociedad de gananciales ( se denominará Planta baja-Bar)

  2. - Obra nueva consistente en dos plantas añadidas al bajo anterior, construida sobre dicha propiedad, a la que nos hemos referido y que fue constituía en la referida escritura pública de fecha 10.03.06.

  3. - Ajuar doméstico afecta a la parte baja de la vivienda referida (ajuar doméstico)

En el Pasivo:

Se incluye el derecho de crédito de D. Benjamín frente a la Sociedad de Gananciales por pago del crédito personal otorgado al mismo para gastos de rehabilitación de la vivienda suscrito con CJA MURCIA con fecha de formalización 26.09.96, por valor de algo más de 12.604.-€.

Se imponen las Costas a la parte Demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Benjamín en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 873/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, procederemos a examinar los diferentes motivos de impugnación de la resolución apelada:

  1. - Respecto del primer motivo de apelación, es evidente que se incluye en el activo la totalidad del bajo situado en dicha casa con todos los componentes que comprende, cuando el tribunal de instancia lo incluye del siguiente modo: " Bajo situado en dicha casa, alquilado por el Sr. Benjamín como local comercial, que en su día contuvo un bar, afecto a la Sociedad de gananciales (se denominará Planta baja-Bar). Toda vez que resulta plenamente acreditada que tal construcción, que en la actualidad está arrendada como Bar por el Actor, en su día conformó el domicilio familiar y que de forma plena formaba parte de la Sociedad de gananciales .".

    Por lo que se desestima este primer motivo de recurso.

  2. - Respecto de la obra nueva consistente en dos plantas añadidas a la planta baja, insiste en que se debe excluir del activo por cuanto la construcción había sido realizada por dos de los hijos del matrimonio.

    También se desestima este motivo de apelación y basta para ello con remitirnos a la resolución instancia, cuando después de la correcta valoración de la prueba concluye que " El informe presentado por la Actora del Arquitecto Sr Jesús, sitúa la construcción de la vivienda en al menos 10 años antes de la emisión de dicho informe (que es de Marzo de 2006), por lo que hemos de entender que dichas plantas superiores empezaron a construirse con anterioridad al año 1996, plenamente vigente el matrimonio tanto en su esfera convivencial como patrimonial, si bien la situación personal estaría ya en proceso de ruptura.

    Resultando lo anteriormente expuesto y acreditado, suficiente para hacer de prueba plena y válida para tal declaración. No obstante, resulta acreditado que dichas plantas se empezaron a construir con anterioridad a 1996, momento en el cual la Actora se marchó a vivir a Italia, circunstancia esta que no empece en modo alguno que la misma este bajo la necesaria adscripción a la sociedad de gananciales, que en aquellas fechas estaba plenamente vigente, entre otras para permitir sufragar los gastos que afectaban a la unidad familiar y que la Actora con sus recursos contribuyó a sostener, como se infiere de lo contenido en las presentes actuaciones

    La construcción de tal vivienda, bajo la conformidad y sufragio de la sociedad de gananciales ha sido confirmado por uno de los hijos Raimundo, que manifestó que dicha vivienda se construyo por iniciativa de ambos de sus progenitores, construyéndose con ayuda de sí mismo, pero que el en realidad: "ayudó a su realización", lo que nos lleva a entender que la vivienda superior se hizo con dinero de sus padres y por tanto afecto a la referida Sociedad de gananciales .".

    Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia

    que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 .".

    Por si no fuera suficiente, comprobamos que la escritura de una nueva de fecha 10 de marzo de 2006, comparece el recurrente en calidad de dueño con carácter ganancial, añadiendo después que sobre la finca anteriormente descrita, con el mismo carácter en que es dueño, declara que existe construida una explicación consistente en la elevación de planta primera y segunda.

  3. - Indefinición de los elementos que componen el ajuar doméstico.

    Evidentemente, el ajuar que se reconoce en la formación inventario debe existir en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo que, sin perjuicio de su valoración, lo que corresponde en la siguiente fase del proceso liquidatorio, ha de estar incluido e individualizado en el inventario. Lo contrario no sería más que generación de problemas en la posterior fase de liquidación.

    En este caso, los únicos bienes integrantes del ajuar doméstico son aquellos a los que se refiere el apelante, al no existir prueba suficiente en contrario, cuando en su propuesta de inventario específica los objetos que constan en las fotografías número 63 a 70, identificándolos a continuación: mesa de cocina y cuatro sillas, somier, armario y mesita de noche, armario bajo con estantería, dos armarios bajos, dos somieres de cama pequeña, espejo, mesita de noche, cajonera, silla mecedora, armario ropero y armario de la cocina.

    Se estima en este particular el recurso interpuesto.

  4. - Pasivo. Derecho de crédito del recurrente frente a la sociedad de gananciales por los abonos del IBI.

    El tribunal de instancia lo incluye de este modo: " En el Pasivo (se incluirá siguiendo los mismos ordinales que en la propuesta formulada por el Demandado). 1º.- Derecho de crédito de D. Benjamín frente a la Sociedad de Gananciales, en concepto de los abonos del Impuesto de Bienes inmuebles que grava la propiedad (denominaremos pagos de IBI) desde el año 1996, respecto de la unidad catastral o fiscal que conformen los dos elementos que componen el inmueble (tanto para planta baja y viviendas superiores para el caso de que hayan sido desglosados fiscalmente ).".

    Establece suficientemente las bases que propiciarán su valoración en el periodo de liquidación de la sociedad de gananciales. Pero ciertamente se tratará de cantidad actualizada conforme al artículo 1398 del código civil . En la STS de 23 de diciembre de 1993 se...

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