STSJ País Vasco 325/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:417
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución325/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 57/2018

NIG PV 48.04.4-17/003763

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003763

SENTENCIA Nº: 325/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASER RESIDENCIAL S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de junio de 2017, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Julia frente a CASER RESIDENCIAL S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero: Dña. Julia presta servicios para CASER RESIDENCIAL SAU (CASER) como gerocultora, con antigüedad remitida al 13-12-2002.

Segundo

La actora está adscrita a los turnos de mañana y tarde, siendo ambos de 7 horas y media.

El turno de noche es un compartimento atendido por las mismas 4 personas (turnos de 2).

Tercero

CASER se ve afectada desde mayo de 2016 por movilizaciones y huelgas promovidas dentro del sector.

Cuarto

Con anterioridad a dichas movilizaciones, CASER atendía sus necesidades eventuales (vacaciones, incrementos puntuales de tareas, sustituciones con derecho a reserva de puesto) recurriendo a una bolsa de trabajadores.

Quinto

Desde el inicio de las movilizaciones (mayo 2016) CASER tomó la decisión de sustituir ausencias puntuales (IT breves o permisos) con trabajadores huelguistas. Mantuvo la contratación de eventuales para atender el resto de situaciones.

A tales efectos, la dirección remitía su necesidad al comité de empresa (CdE), el cual proponía el nombramiento de una persona para atender esta eventualidad.

Sexto

A fecha de 31-3-2017 una de las trabajadoras de CASER, huelguista sometida a servicios mínimos, solicita permiso por hospitalización de familiar.

Se intentó promover la gestión de la eventualidad con el CdE a tenor del procedimiento mencionado en el ordinal quinto, rechazando esa instancia tal posibilidad por vez primera.

Ante esta eventualidad, la dirección de la empresa se pone en contacto con la Diputación Foral, que le indica la necesidad de destacar ese día a un trabajador ya contratado.

Séptimo

A consecuencia de este evento, la actora, que secunda la huelga en su turno de actividad, recibe el día 31-3-2017 una comunicación cuyo tenor se da por reproducido, por la cual se le indica la necesidad de acudir a dar cobertura a la ausencia de la beneficiaria del permiso, "¿ya que siempre, desde el inicio del conflicto, se ha sustituido las ausencias con personal huelguista¿" .

El resto de la comunicación se da por reproducido a este ordinal.

Octavo

La demanda se interpuso el 19-4-2017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Julia frente a CASER RESIDENCIAL SAU, autos 377/2017, declaro contraria al derecho a la huelga la decisión que en su momento se adoptó con la actora, consistente en forzar la cobertura de ausencias puntuales con trabajadores huelguistas, debiendo la empresa recurrir a la bolsa de eventuales para atender tales supuestos, en la forma que lo ha venido haciendo con anterioridad al inicio del conflicto. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 29-6-2017 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a la tutela del derecho fundamental de huelga, y ello por entender que la práctica empresarial no ha sido ajustada a la tutela de este derecho, sin perjuicio de que en anteriores situaciones esa misma práctica se acomodase a una aceptación de la misma por parte del Comité de Empresa, pero que ahora ya no es admitida. Al no seguir siendo consensuada se considera que la misma viola el derecho fundamental, una vez que se ha advertido por el Comité que ya no la admite.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 28 CE en relación a los arts. 6 y 7 del RDL 17/77, y el 8 del RDL 5/2000 .

El núcleo argumental del recurso es que la empresa ha actuado correctamente haciendo el llamamiento para la sustitución de la trabajadora que ha instado el permiso, a quien se encuentra dentro de la plantilla, tal y como le aconsejó la Administración Territorial, siendo que ello se ajustaba, igualmente, al sistema de " colaboración " que se venía aceptando por el Comité de Empresa.

Vamos a aproximarnos a la materia. Dentro de las medidas de presión que el trabajador puede utilizar se encuentra la huelga, y ella se reconoce en el art. 28 CE . El contenido del derecho de huelga se desenvuelve en la posibilidad de convocar situaciones...

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