SAP Álava 42/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:107
Número de Recurso654/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008138

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008138

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 654/2017 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 569/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua: Agueda y Marco Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalaín Ruíz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día siete de febrero de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 654/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Procedimiento Ordinario nº 569/17, promovido por KUTXABANK, S.A. representada por el Procurador D. Jesús María de las Heras y defendida por el Letrado D. Igor Ortega Ochoa, frente a la sentencia nº 221/17 dictada en fecha 26 de septiembre de 2.017, siendo parte apelada Dª. Agueda y D.

Marco Antonio representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por el Letrado D. Jose María Ortiz Serrano, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalaín Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 221/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de Agueda Y Marco Antonio asistidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra KUTXABANK representada por el Procurador Sr. De las Heras por la asistencia letrada de don Carlos Losada Pereda en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las Cláusula Quinta, de "Gastos" y los apartados a) y g) de la Cláusula Séptima de la escritura de 26 de abril de 2006, que los demandantes escritura de préstamo hipotecario, nº 572 de Protocolo, teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación judicial esto es, el 23 de junio de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de 14-11-2017 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas, presentando escrito la representación de Dª. Agueda y D. Marco Antonio, oponiéndose al recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 18-12-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Emilio Ramón Villalaín Ruíz, y por resolución de fecha 16-01-2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de febrero de 2.018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 26 de abril del 2006, doña Agueda y don Marco Antonio suscribieron con la mercantil Kutxabank SA un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de doscientos diez mil euros. Se fijó un plazo de amortización de 36 años, hasta el 26 de abril del año 2041.

El 23 de junio del 2017, acumulando varias pretensiones, la representación de doña Agueda y de don Marco Antonio interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaban que se declararán nulas la cláusula de RESOLUCIÓN ANTICIPADA, sexta bis, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato sin aplicación de la misma, así como la nulidad de la cláusula de GASTOS, quinta de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarla de la escritura, que se declarara y confirma que la demandada era la obligada a abonar los aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de hipoteca y gastos de gestoría, que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías abonarle las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia. Subsidiariamente, como efecto de esa nulidad, que se condene a la demandada a abonarle 878,54 euros con sus intereses. Subsidiariamente, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se le condenara a abonar dicha cantidad e intereses. Y, finalmente, y también subsidiariamente, esa misma condena, pero por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El 26 de septiembre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula quinta de gastos y los apartados a) y g) de la cláusula séptima, condenando a la demandada a su eliminación, al igual que a abonar a los actores la cantidad de x euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Condenó en costas a la demandada.

Recurrió la sentencia la mercantil demandada alegando que existió un pacto expreso referido al pago de gastos e impuestos, que no existía disposición legal alguna que impusiera al prestamista el pago de los gastos de notaría, registro o gestoría, que el pacto de repercusión en exclusiva era lícito por venir respaldado

normativamente, que los gastos de la tasación eran precontractuales y a cargo de quien solicita la tasación, que existía un especial interés del prestatario en obtener esa modalidad de financiación, y que, estimada parcialmente la demanda, no procedía hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Introdujo, además, un motivo de impugnación en cuanto a la errónea cuantificación de los importes objeto de condena pues la suma de gastos de notaría (261,21 euros), tasación (203 euros) y de registro (153,12 euros) suman 617,33 euros. Y, además, planteó que, de forma subsidiaria, que sólo fuera condenada a pagar el 50% de los gastos de notaría y registro.

En la instancia, y al contestar la demanda, la recurrente se había allanado a las siguientes pretensiones: La nulidad de la cláusula quinta, pero no respecto de sus efectos, y la nulidad de la cláusula sexta bis en su totalidad.

SEGUNDO

La cláusula de gastos cuya nulidad se predicaba es la siguiente : "Serán cargo de la parte prestataria los gastos ocasionados por la tasación de las fincas hipotecadas, su conservación y el seguro de daños; los gastos notariales y registrales, impuestos, gastos de tramitación ante el registro de la Propiedad y Oficinas Liquidadoras por este préstamo, tanto los ocasionados por su otorgamiento como su subsanación, modificación, cancelación, y todos los derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.

Son igualmente de cuenta del prestatario los gastos de documentos complementarios que se precisen e impuestos de toda clase que hoy o que en lo sucesivo graven el capital e intereses de esta clase de contratos, aun cuando por ley se impusieran directamente al prestamista, quien en tal caso tendrá derecho a exigir del prestatario el reintegro de lo que hubiera satisfecho. "

Ha de dejarse indicado, que, en la prueba documental practicada en la instancia, aparece una factura de la entidad Servatas, girada al actor y por importe de 203 euros, que contempla los gastos de tasación de la vivienda hipotecada. También una factura girada al actor por un Notario, por importe de 522,42 euros, y una segunda factura, ésta girada por un Registrador de la Propiedad, con dos importes, 135,69 y 17,43 euros. Todo ello suma 878,54 euros.

En el puro ámbito de la cuantificación, y del cuerpo de la sentencia recurrida se infiere que 153,12 euros de gastos de registro han de ser abonados por la demandada, ha de abonar también el 50% de los gastos notariales (261,21 euros) y otros 203 euros (100%) en concepto de gastos de tasación. Lo que sumaría 617, 33 euros y no los 632,33 euros que recoge el inciso final del fundamento jurídico segundo. De ahí la observación realizada por la recurrente.

No consta la rectificación del fallo de esa sentencia, y aunque de los razonamientos jurídicos de la juez de instancia se infiere que la condena tenía por objeto el abonar 632,33 euros en concepto de gastos de tasación, notaría y registro, existe un evidente error material que se corregirá, en su caso, a través del fallo de esta sentencia.

TERCERO

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y así lo señaló el propio Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de diciembre del 2016 en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (asunto Gutiérrez Naranjo), " al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría...

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