STSJ País Vasco 298/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:388
Número de Recurso2464/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2464/2017

NIG PV 20.04.4-17/000200

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000200

SENTENCIA Nº: 298/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, 6 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIASALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 13 de julio de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose Augusto y Juan Carlos frente a ASMOBI S.L., ENTIDAD DE VALORACIONES ESTRATEGIAS Y REESTRUCTURACIONES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el demandante Sr. Juan Carlos viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de 1º especialista, antigüedad desde el día 13.05.1999 y percibiendo un salario de 1.773,75 €/mes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

Que el demandante Sr. Jose Augusto vino trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de 2-3º Oficial, antigüedad desde el día 01.03.1994 y percibiendo un salario de 1.814,55 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de la siderometalurgia de Gipuzkoa.

TERCERO

Que con fecha 11.07.2014, el Sr. Juan Carlos solicitó la excedencia voluntaria que le fue concedida mediante acuerdo con la empresa en los siguientes términos:

"PRIMERO: Que la empresa ASMOBI S.L. conceda al Sr. Juan Carlos una excedencia de 5 años de duración con reserva de plaza y reincorporación automática.

SEGUNDO

Que dicha excedencia se extenderá desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2019.

TERCERO

Que el trabajador tendrá derecho en cualquier momento de la duración de la excedencia a la reincorporación automática en ASMOBI S.L. a cuyo efecto deberá realizar la solicitud de reincorporación por escrito y con un mes de antelación a la fecha de la reincorporación.

CUARTO

Que una vez que el Sr. Juan Carlos realice la solicitud de reincorporación en tiempo y forma (por escrito y con un mes de antelación a la fecha de la reincorporación), la empresa estará obligada a reincorporar a Juan Carlos en su puesto de trabajo u otro de similar categoría".

CUARTO

Que con fecha de 11.07.2014 el Sr. Jose Augusto solicitó la excedencia voluntaria que le fue concedida mediante acuerdo con la empresa en los siguientes términos:

"PRIMERO: Que la empresa ASMOBI S.L. conceda al Sr. Jose Augusto una excedencia de 5 años de duración con reserva de plaza y reincorporación automática,

SEGUNDO

Que dicha excedencia se extenderá desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2019.

TERCERO

Que el trabajador tendrá derecho en cualquier momento de la duración de la excedencia a la reincorporación automática en ASMOBI S.L. a cuyo efecto deberá realizar la solicitud de reincorporación por escrito y con un mes de antelación a la fecha de la reincorporación.

CUARTO

Que una vez que el Sr. Jose Augusto realice la solicitud de reincorporación en tiempo y forma (por escrito y con un mes de antelación a la fecha de la reincorporación), la empresa estará obligada a reincorporar a Jose Augusto en su puesto de trabajo u otro de similar categoría".

QUINTO

Que con fecha de 11.04.2017 los demandantes mandaron burofax a la empresa solicitando la reincorporación a la empresa con el siguiente tenor literal:

"La persona arriba firmante tiene la intención de dar por terminada la excedencia iniciada el 1 de septiembre del 2014 e incorporarse lo antes posible a la empresa".

SEXTO

Que el 11.04.2017 la empresa procedió a responderles en los siguientes términos:

"Respuesta de la Administración concursal a la solicitud de reincorporación a la empresa ASMOBI S.L. en concurso de liquidación.

Esta administración concursal ha recibido en fecha del 06.04.2017 la solicitud por su parte de reincorporación a su puesto de trabajo de ASMOBI.

Analizando la situación de la actividad industrial de la empresa que se caracteriza por:

- Situación de ERE de suspensión, que afecta a la totalidad de la plantilla con trabajo directo en producción, vigente hasta el 23 de abril de 2017.

- Apertura de ERE de extinción de la totalidad de la plantilla, con acuerdo fecha el 06.04.2017, pendiente de aprobación por parte del Juez de lo Mercantil nº. 1 de San Sebastián.

- Trabajadores con permiso retribuído por falta de trabajo efectivo.

Como consecuencia, esta administración concursal debe desestimar su petición de incorporación a su puesto de trabajo".

SEPTIMO

Que la empresa permaneció en situación de ERE de suspensión, que afecta a la totalidad de la plantilla con trabajo directo en producción, vigente hasta el 23 de abril de 2017.

OCTAVO

Que tuvo lugar en la empresa posterior apertura de ERE de extinción de la totalidad de la plantilla, con acuerdo fechado el 06.04.2017.

NOVENO

Que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia se declara concurso voluntario de Asmobi S.L. el 07.03.2017 .

DECIMO

Que por auto del juez de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián se abre la fecha de liquidación de Asmobi S.L. el 16.03.2017, declarando disuelta a Asmobi S.L. y suspendidas las facultades de sus administradores.

DECIMOPRIMERO

Que por auto nº 63/2017 de 28 de abril se extinguen los contratos de trabajo de toda la plantilla, excepto dos de ellos que se difieren al 3 y 5 de mayo de 2017.

DECIMOSEGUNDO

Que el demandante Sr. Juan Carlos está afiliado al Sindicato ELA.

DECIMOTERCERO

Que los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año enterior la condición de delegado/a de personal, ni miembros del comité de empresa.

DECIMOCUARTO

Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Juan Carlos y Jose Augusto contra ASMOBI S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de los demandantes de fecha 28.04.2017 condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o bien por readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien les indemnice en la cantidad de 42.570 € a Juan Carlos y 43.549,20 € a Jose Augusto, con condena al pago de los salarios de tramitación en el primero de los supuestos a razón de 1.773,75 €/mes para Juan Carlos y 1.814,55 €/mes para Jose Augusto, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los trabajadores demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El FOGASA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos y D. Jose Augusto declara la improcedencia del despido de que han sido objeto por parte de ASMOBI, SL el día 28 de abril de 2017, condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Los trabajadores demandantes han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso el FOGASA solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento...

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