ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6666A
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 579/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 579/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera) con fecha 29 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 42/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 354/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Huesca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escruto presentado en fecha 22 de febrero de 2016 se personó en concepto de recurrente D.ª Esmeralda representada por el procurador D. José Javier Muzás Rota, y en concepto de parte recurrida, D. Luis Francisco , D. Alberto y D.ª Tamara y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Concepción Calvo Mejide.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 16 de abril de 2018 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 20 de abril de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la aquí recurrente en ejercicio del derecho de tanteo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso trae causa del ejercicio de una acción de tanteo que interpuso la aquí recurrente en casación, quién ante la desestimación de su demanda, recurrió en apelación, siendo que la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación. El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que cita como infringidos los siguientes preceptos: el art. 90 LAR 1980 , así como los arts. 1254 , 1258 y 1262 , 1279 y 1450 CC con oposición de la jurisprudencia del TS, establecida en las SSTS de 2 de febrero de 1961 , 9 de mayo de 1968 , 19 de diciembre de 1991 , 22 de septiembre de 1993 y 27 de marzo de 2009 . Explica que la sentencia recurrida infringe lo anterior, por cuanto considera que el art. 90 .1 se refiere al derecho de escriturar dentro de los treinta días que tienen ambas partes, no solo el arrendatario y que el 90.3 no establece un plazo de caducidad de 30 días para escriturar, sino que estamos ante un término, a partir de cual cualquiera de las partes puede reclamar el cumplimiento del contrato. ya que al aceptarse la oferta se perfecciona el contrato de compraventa. A continuación, y bajo el epígrafe III, expone su conformidad con el rechazo que hace la sentencia recurrida al excluir la zona no cultivable de la finca del contrato de arrendamiento y del tanteo, pues esa zona no era objeto de arrendamiento, pero explica que la incluye en la demanda, al no ser posible segregar finas rústicas por debajo de una unidad mínima, lo que sería el caso que nos ocupa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

El motivo, no puede admitirse por defectuosa formulación, art. 482.2.2.º LEC , y es que en efecto, tal y como resulta del fundamento anterior, el recurso se desarrolla como si de un escrito de alegaciones se tratara, estando carente de la precisión y orden necesario y propio de un recurso extraordinario, en él se citan bajo un mismo motivo, diversos preceptos, originando ambigüedad y confusión. Con ello, la parte recurrente aúna en un único motivo cuestiones heterogéneas que deberían haberse denunciado a través de motivos separados. El motivo del recurso en consecuencia, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC ).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]

.

Igualmente incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.3.4º LEC .

En efecto la sentencia aquí recurrida, resuelve que:

[...] la Ley de arrendamientos rústicos de 1980 regula el derecho de tanteo en dos fases, la manifestación de voluntad ejercer del derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, art. 88 LAR , lo que deberá en el plazo de 60 días hábiles, y la realización, ejecución o formalización, de la venta en el plazo de 30 días siguientes a la manifestación mediante el otorgamiento de la escritura acompañada del pago del precio, art. 90. Por razones de seguridad jurídica se califican estos plazos de caducidad, son por tanto dos plazos perentorios y sucesivos, en los que el tanteante- arrendatario ha de actuar diligentemente, No tendría sentido que el primer plazo de sesenta días lo fuere de caducidad y que una vez ejercido el derecho quedara a voluntad del tanteante la ejecución mediante el otorgamiento de la escritura y pago del precio, quedando mientras tanto en suspendo sine die, el contrato inicialmente previsto. En definitiva no apreciamos error en la aplicación del precepto en la sentencia recurrida

.

En consecuencia, el interés casacional es meramente instrumental o artificioso, pues el recurrente no atiende a la razón decisoria de la resolución recurrida. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera) con fecha 29 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 42/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 354/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Huesca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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