ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6637A
Número de Recurso1286/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1286/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1286/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Yolanda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 71/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 52/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2016, se tuvo por designado al procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de D. Gines , personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2016 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D.ª Yolanda , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según conta en diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 78.491 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo, en el que a modo de encabezamiento se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación del art. 1902 CC . En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida obvia que para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC debe apreciarse un comportamiento doloso de D.ª Yolanda y en el presente caso, este no puede considerarse acreditado ya que en el momento en que se quedó embarazada de su hija le comunicó al que era entonces su marido la posibilidad de que no fuera el padre de la niña, por lo que no ha habido ocultación durante todo este tiempo, conociendo que efectivamente su marido no era el padre de la niña cuando se realizaron las pruebas biológicas de paternidad. Cita al final de la fundamentación las SSTS de 22 de julio de 1999 y 14 de julio de 2010 , que ilustran lo expuesto con anterioridad.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no debe ser admitido por falta de justificación e inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2.3º LEC ).

La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción del art. 1902 CC , pretendiendo en su recurso poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos, soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras valorar nuevamente la prueba, confirma las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia y concluye que ninguna prueba permite deducir, como afirma la madre, que comunicara al padre cuando estaba embarazada la posibilidad de no ser el padre, siendo en el seno de la crisis matrimonial cuando el marido empezó a sospechar al comunicárselo en ese momento la esposa. En tal sentido recuerda que el dolo también se forma por la reticencia del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En el presente caso considera probado que la madre desde el embarazo ya conocía que el actor no era el padre de su hija o que la paternidad era cuando menos dudosa, cuestión que al parecer comunicó a la hija cuando esta tenía 11 o 12 años y que omitió al esposo, hasta que se lo espetó al tiempo de la crisis matrimonial cuando la hija estaba próxima a cumplir la mayoría de edad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Yolanda contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 71/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 52/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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