ATS, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 643/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 643/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Gartiles de Inversiones S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 187/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez, se persona en nombre y representación de la entidad Gartiles de Inversiones SL, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Oterino Menéndez se persona en nombre y representación de D. Fabio , D.ª Almudena y D. Hermenegildo , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 2 de abril de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 3 de abril de 2018 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se formalizó recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que desarrolla en un motivo único, en base al interés casacional, citando como infringidos los arts. 222.3 , 400 y 405.1 LEC y 1252 CC , citando como infringida la doctrina de la sala, contenida en las siguientes SSTS 21 de septiembre de 2006 , 30 de enero de 2007 , 6 de mayo de 2008 , 30 de diciembre de 2010, relativas a la inaplicabilidad de la cosa juzgada y la de 30 de enero de 2007 .

TERCERO

El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite oportuno. Se observa que el escrito de interposición del recurso adolece de varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2º LEC ), por plantear cuestiones procesales, versando sobre estas cuestiones, las sentencias del Tribunal Supremo que cita, siendo así que esta Sala Primera tiene dicho en numerosas resoluciones que las cuestiones de naturaleza procesal, solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte recurrente.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]

.

B.- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), por la misma causa anterior, porque la parte plantea cuestiones procesales, por cuanto esta Sala Primera tiene dicho en innumerables ocasiones que el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, siendo de carácter procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por lo que el interés casacional no se acredita, y en todo caso es inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Gartiles de Inversiones S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 187/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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