SJMer nº 3 63/2018, 27 de Marzo de 2018, de Gijón

PonenteCOVADONGA JOSEFINA MEDINA COLUNGA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
ECLIES:JMO:2018:899
Número de Recurso162/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00063/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 , Fax: 985176746

modelo: S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2017 0000161

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Avelino

Procurador/a Sr/a. MARINA GONZALEZ PEREZ

Abogado/a Sr/a. FERNANDO DIAZ GARCIA

D/ña. Gabino , Narciso , Carlos José , Balbino , Felipe , ADMINISTRADORA VALTENAS S.L

Procurador/a Sr/a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, FERNANDO LORENZO ALVAREZ , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , , Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET

Abogado/a Sr/a. , , , , , ISMAEL ALVAREZ VALLINA

SENTENCIA

En Gijón, a 27 de marzo de 2018

Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 162/17 , instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Pérez, en nombre y representación de D. Avelino , mayor de edad, asistido por el Letrado D. Fernando Díaz García, sustituido en el acto del Juicio por su compañera Dª Reyes Díaz Castejón, como demandante, contra ADMINISTRADORA VALTENAS S.L. , representada por la Procuradora Sra. Beramendi Marturet y defendida por el Letrado D. Ismael Álvarez Vallina, D. Narciso , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Lorenzo Álvarez y asistido por el Letrado D. Antonio González-Busto Múgica, D. Balbino , D. Gabino y D. Carlos José , mayores de edad, representados por el Procurador Sr. Castro Eduarte y asistidos por la Letrada Dª Elena Mazón Heras, y D. Felipe , mayor de edad, declarado en rebeldía por su incomparecencia en la presente litis, como demandados; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de D. Avelino presentó el día 24 de abril de 2017 demanda frente a las personas y entidades que fueron integrantes del Consejo de Administración de la mercantil ASTURIANA DE CARNES S.A. (ASCAR), en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se condenara a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 17.820,92 €, más los intereses correspondientes desde la fecha de emisión de las facturas impagadas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por medio de Decreto de fecha 2 de mayo de 2017 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los demandados para que se personaren en el procedimiento y la contestaran en el plazo de 20 días hábiles, lo que verificó la representación de la mercantil ADMINISTRADORA VALTENAS S.L. por escrito de 15 de junio de 2017, la representación de D. Narciso por escrito de 7 de junio de 2017, la representación de D. Balbino y D. Gabino por escrito de 5 de junio de 2017, la representación de D. Carlos José , por escrito de 3 de julio de 2017, y no verificó el codemandado D. Felipe , que fue declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2017, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 30 de octubre de 2017.

TERCERO

En el día señalado se celebró la audiencia previa a la que comparecieron todos los litigantes debidamente asistidos y representados, ratificándose todas las partes en sus respectivos escritos sin que pudiera llegarse a un acuerdo entre los mismos. En dicho acto, tras desestimar la excepción de cosa juzgada formulada por la representación de D. Balbino , D. Gabino y D. Carlos José , se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la propuesta en los términos que constan en la correspondiente grabación y, tras una suspensión, se señaló para que tuviera lugar el acto del Juicio el día 19 de marzo de 2018.

CUARTO

En el día establecido al efecto tuvo lugar el acto del Juicio en el que se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente en la audiencia, excepto la testifical de D. Jose Carlos , por haber sido renunciada por la parte proponente, y a continuación se oyeron las conclusiones de los litigantes y se dio por terminado el acto, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada acciones de responsabilidad de las personas y entidades que fueron integrantes del Consejo de Administración de la mercantil ASTURIANA DE CARNES S.A. (ASCAR), de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367, y con carácter subsidiario, individual de los artículos 236 y 241 LSC del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

.- Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, indicando además el referido precepto que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la Jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

En este sentido es especialmente significativa la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 que haciendo un resumen de la Jurisprudencia recaída en torno a la acción individual de responsabilidad del administrador determina: "Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores "supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLS, y en la actualidad art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril:

"Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores ; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)".

La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora.

Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril, "que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)".

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se...

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