SJMer nº 3 26/2018, 9 de Febrero de 2018, de Gijón

PonenteCOVADONGA JOSEFINA MEDINA COLUNGA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
ECLIES:JMO:2018:853
Número de Recurso161/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00026/2018

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 , Fax: 985176746

Equipo/usuario: MJP

Modelo: N04390

N.I.G. : 33024 47 1 2017 0000160

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000000 /0000

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Bienvenido

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO

Abogado/a Sr/a. MARIA MARIN PAMPLONA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Fulgencio , MORI Y BOLADO S.L.

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 OVIEDO (GIJÓN)

JUICIO ORDINARIO Nº 161/17

SENTENCIA

En Gijón, a 9 de febrero de 2018

Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 161/17 , instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Longo, en nombre y representación de D. Bienvenido , mayor de edad, asistido por la Letrada Dª María Marín Pamplona, contra la mercantil MORI BOLADOS.L. , y contra D. Fulgencio , mayor de edad, como demandados, declarados en situación de rebeldía procesal por su incomparecencia en la presente litis; sobre el ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria del administrador único por deuda social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora presentó el día 21 de abril de 2017 demanda ejercitando acumuladamente acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria del administrador único por deuda social, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenare a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 32.855,24 €, más los correspondientes intereses y costas.

SEGUNDO

Por medio de Decreto de fecha 27 de abril de 2017 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los demandados para que se personaren en el procedimiento y la contestaren en el plazo de 20 días hábiles, lo que no verificaron en el término conferido al efecto, quedando precluido el trámite, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2017, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 8 de febrero de 2018.

TERCERO

En el día señalado se celebró la audiencia previa a la que sólo compareció la parte actora, que se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, y propuso únicamente prueba documental, reproduciendo la aportada con la demanda, por lo que interesó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la L.E.C . se dictara Sentencia en el plazo de 20 días siguientes a la audiencia sin necesidad de celebración de Juicio. Por S.Sª se accedió a lo solicitado por la parte actora, por lo que se dio por terminado el acto quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad del Administrador único de la mercantil MORI BOLADO S.L., acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 de la LSC y, alternativamente individual del artículo 241 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

.- Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, indicando además el referido precepto que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la Jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

En este sentido es especialmente significativa la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 que haciendo un resumen de la Jurisprudencia recaída en torno a la acción individual de responsabilidad del administrador determina: "Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores "supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLS, y en la actualidad art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril:

"Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores ; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)".

La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora.

Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril, "que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)".

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo).

Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

  1. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :

    "La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]

    "La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que...

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