SJMer nº 3 106/2017, 26 de Abril de 2017, de Gijón

PonenteCOVADONGA JOSEFINA MEDINA COLUNGA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
ECLIES:JMO:2017:2626
Número de Recurso288/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00106/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Modelo: S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2016 0000271

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. RICOH ESPAÑA SLU

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. ASDECO DIGITAL S.L.L., Conrado

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Gijón, a 26 de abril de 2017

Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 288/16 , instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Prieto, en nombre y representación de la mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U., asistida por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández, sustituido en el acto del Juicio por su compañera Dª Virginia Rodríguez Bardal, contra la mercantil ASDECO DIGITAL S.L. , y contra D. Conrado , mayor de edad, representados por la Procuradora Sra. Nogueroles Andrada y defendidos por la Letrada Dª Susana García García; sobre el ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad del Administrador único por deuda social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil actora, a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 7 de septiembre de 2016 demanda ejercitando acumuladamente acciones de reclamación de cantidad contra la mercantil ASDECO DIGITAL S.L. y de responsabilidad del Administrador único de la misma, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenare a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 53.820,24 €, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, y costas.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 20 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los demandados para que se personaren en el procedimiento y la contestaren en el plazo de 20 días hábiles, lo que no verificaron en el término conferido al efecto, quedando precluido el trámite, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 26 de febrero de 2017.

TERCERO.- El 23 de febrero de 2017 los demandados se personaron en el procedimiento por medio de Procurador y asistidos de Letrado por lo que se alzó la situación de rebeldía procesal que se había declarado, si bien no pudieron formalizar escrito de contestación a la demanda al haber precluido el trámite.

CUARTO.- En el día señalado se celebró la audiencia previa a la que comparecieron todos los litigantes debidamente asistidos y representados, ratificándose todas las partes en sus respectivos escritos, sin que pudiera llegarse a un acuerdo entre los mismos. Recibido el pleito a prueba, se admitió la propuesta en los términos que constan en la correspondiente grabación y se señaló para que tuviera lugar el acto del Juicio el día 20 de abril de 2017.

QUINTO.- El día establecido al efecto tuvo lugar el acto del Juicio en el que se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente en la audiencia, excepto la de interrogatorio de D. Conrado , que fue renunciada por la parte proponente, y a continuación se oyeron las conclusiones de los litigantes y se dio por terminado el acto, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia

SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada acciones de reclamación de cantidad contra la mercantil ASDECO DIGITAL S.L., y responsabilidad del Administrador único de la misma, individual de los artículos 236 y 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

.- Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, indicando además el referido precepto que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la Jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

En este sentido es especialmente significativa la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 que haciendo un resumen de la Jurisprudencia recaída en torno a la acción individual de responsabilidad del administrador determina: "Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores "supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLS, y en la actualidad art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril:

"Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores ; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)".

La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora.

Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril, "que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)".

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo).

Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar...

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