ATS, 6 de Junio de 2018
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2018:6427A |
Número de Recurso | 341/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 341/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 341/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 74/2017 seguido a instancia de D. Olegario contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 12 de enero de 2018, se formalizó por la letrada D.ª María de las Viñas Ortuño Gutiérrez en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
El recurrente tiene la profesión habitual de cerrajero metálico autónomo y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total, con unas secuelas de "Espondiloartropatía, Tendinopatía del Pie izquierdo y Omalgia izquierda, presenta las siguientes dolencias:- Aparato Locomotor: Hombro izquierdo: Flexión limitada a 90º; Rotación externa disminuida. Pies- Tobillos: Marcha de puntillas y de talones no posible; Arcos de movilidad del Pie: Flexión plantar 160º; Flexión dorsal 80º; BM 5/5; Tumefacción de primer dedo Pie derecho. Dedo índice de la Mano derecha: Rigidez no llega a tocar palma; Pinza algo disminuida. Raquis Lumbar: Flexión 5 cm con la prueba de Schobert; Lassegue -. Caderas: Balance articular conservado. Informe Reumatología (01/06/2016): Espondiloartropatía; Ha presentado Tendinopatía del Pie izquierdo; Fascitis plantar; Omalgia izquierda". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión asumiendo lo declarado con valor fáctico en la fundamentación jurídica del juzgado de instancia de que la profesión de cerrajero metálico requiere el uso de las extremidades superiores sin grandes requerimientos físicos ni manejo de pesos importante, por lo que la sala llega a la conclusión de que el actor no está afecto de una incapacidad permanente total.
La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, nº 2279/2016, de 13 de octubre (r. 1051/2016 ) y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero metálico autónomo. El cuadro residual padecido consiste en "espondiloartrosis lumbar, estenosis foraminal izquierda L4-L5 y L5-S1 por protusión discal, con signo de lassegue y Phalen positivos que le producen lumbalgia crónica y en ocasiones episodios de ciática, así como parestesias, lo que le limita orgánica y funcionalmente por dolor a movilización de la columna lumbar, y hace que no pueda permanecer en bipedestación estática prolongada, deambulación mantenida o posturas fijas de flexión y/o extensión que sobrecarguen la región lumbar, limitaciones que le incapacitan para tareas que requieran de una carga biomecánica y/o manejo de cargas". Ese cuadro residual es incompatible, según la sentencia, con la actividad de carpintero metálico o cerrajero.
No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas secuelas con repercusión funcional también diferente, como se advierte del contenido de los hechos probados quinto de la sentencia recurrida y segundo de la sentencia de contraste con los datos añadidos por la propia sala de suplicación a instancia del actor.
Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María de las Viñas Ortuño Gutiérrez, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 648/2017 , interpuesto por D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 21 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 74/2017 seguido a instancia de D. Olegario contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.