ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6423A
Número de Recurso2412/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2412/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2412/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 447/2013 seguido a instancia de D. Genaro contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Fogasa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16 de febrero de 2017, R. 1665/16 , que estimó parcialmente el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que había estimado, a su vez, parcialmente su demanda. El despido del trabajador fue declarado improcedente por sentencia de 30 de junio de 2010 . Se instó ejecución de la misma el 16 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011 se dicta auto despachando ejecución, por no haber realizado la opción la empresa en el plazo previsto. Celebrado incidente de no readmisión se dicta auto de 16 de noviembre de 2011. Se establece una cantidad de 13.940,30 euros de indemnización por despido y 9.935,04 de salarios de tramitación. El 15 de junio de 2012 el actor solicita prestaciones del Fogasa y por resolución de 13 de julio de 2012 se desestima su petición en virtud del artículo 277. 2 LPL (sic), pues han transcurrido más de tres meses desde la fecha de firmeza de la sentencia que declara el despido improcedente y el escrito de petición de ejecución.

La sala considera que en el presente caso, lo único conocido es la fecha en que fue dictada la sentencia que da lugar a esa ejecución, y cuándo fue instada su ejecución, pero no la fecha de notificación, lo que imposibilita conocer cuándo alcanzó firmeza, al desconocerse cuándo se inicia el computo de los cinco días desde tal notificación, por lo que la prescripción no puede acogerse, a la vista del carácter restrictivo como debe interpretarse dicha figura, en base a simples presunciones, a la vista del tiempo transcurrido entre que la sentencia fue dictada y se solicitó su ejecución, ya que como es sabido aquel no es el día en que debe iniciarse su computo. Sin embargo, en cuanto a la integridad de la cantidad, la sala recuerda que en virtud del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , la cantidad a abonar por el Fogasa, se encuentra topada y como el precepto ha tenido diversas redacciones, sin que a la vista de la sentencia de instancia, pueda conocerse la norma vigente a la fecha en que nace la responsabilidad del Fogasa, al desconocerse la fecha de declaración de la insolvencia empresarial, será en ejecución de sentencia donde se determine el alcance de la condena.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30 de mayo de 2013, R. 141/13 , confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en reclamación de cantidad deducida frente al Fogasa. Tras el despido del actor recayó sentencia de fecha 13 de junio de 2006 en la que se declaraba la improcedencia del mismo. Ante la falta de readmisión empresarial se instó por el demandante en fecha 12 de junio de 2007 frente a la entidad empleadora, la ejecución de la meritada resolución, recayendo auto de 11 de julio de 2009 en que se declaraba la extinción de la relación laboral y se condenaba a la empresa a abonar al trabajador las cantidades que allí constan. Por auto de 29 de marzo de 2010 se declara la insolvencia provisional, con anterioridad al cual se había conferido al Fogasa el preceptivo traslado que contempla al efecto el artículo 274 LPL . El 29 de junio de 2010 se reclaman al Fondo las prestaciones correspondientes, siendo denegadas por resolución de 13 de agosto de 2010 al haber prescrito la acción ejecutiva por causa de haber transcurrido en exceso el plazo legal de 3 meses desde la firmeza de la sentencia de instancia.

Sobre este panorama fáctico la sala de suplicación confirma el fallo de instancia y, en lo que a efectos casacionales interesa, desestima el recurso del trabajador al constar sobradamente que desde la firmeza de la sentencia de instancia declarativa de improcedencia de despido hasta la interposición de la demanda ejecutiva había transcurrido con exceso el plazo legal de tres meses concedido para el ejercicio de la acción ejecutiva indicada, destinada a resolver la relación laboral hasta entonces vigente con los pronunciamientos económicos de ello derivados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de la similitud de los supuestos de hecho, no puede entenderse que las sentencias comparadas sean contradictorias en la medida en que la clave de la cuestión, que es el momento de adquisición de firmeza de la sentencia de instancia no es una cuestión que se deduzca de autos. Como la propia sentencia recurrida reconoce, la falta de dichos datos impide calcular si la ejecución se ha solicitado pasados más de tres meses desde la firmeza de la sentencia de instancia; lo que impide aplicar la prescripción. En la sentencia de contraste es cierto que de los hechos tampoco se deduce el momento de adquisición de firmeza de la sentencia, pero en los fundamentos jurídicos se hace continua referencia a que la demanda ejecutiva se presentó con posterioridad al plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, amparándose en el soporte documental referido en los hechos probados. En consecuencia mientras en la sentencia recurrida no consta el momento de adquisición de firmeza de la sentencia, en la de contraste se dedujo de la documentación obrante en autos.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1665/2016 , interpuesto por D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 447/2013 seguido a instancia de D. Genaro contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR