ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6398A
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 402/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 402/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 105/2017 seguido a instancia de D. Gustavo contra la Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, se formalizó por D. Gustavo con la asistencia letrada de D. Luis Alberto Romo López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda interpuesta contra la Mutua Asepeyo, en la que se pretende que se deje sin efecto la extinción del derecho a la percepción de la prestación económica de IT, por la incomparecencia injustificada a la convocatoria que se había efectuado para reconocimiento médico. Al actor, que se encontraba en IT desde el 14 de abril de 2016, la Mutua el 21 de octubre de 2016 le comunicó que se había constatado su incomparecencia a la convocatoria para examen de reconocimiento médico por parte de sus servicios médicos y que se procedía a suspender cautelarmente la prestación con efectos de 20 de octubre de 2016 por incomparecencia del día anterior. El demandante presentó escrito acompañando justificante del médico del centro de atención a drogodependientes de Cruz Roja de 27 de octubre de 2016, en la que acredita que lleva un tratamiento desde 2014 y certificados médicos. La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia al no estar acreditada ninguna causa de las que se establecen como justificativas para la incomparecencia, pues al margen de las menciones genéricas sobre dificultades de atención respecto de las que no se concreta ni se acredita su específica incidencia en relación a la memoria, nada consta en autos que justifique la incomparecencia del demandante.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2017 (rec. 1787/17 ). Dicha resolución anula y deja sin efecto el acuerdo de extinción de la prestación de IT dictado por la Mutua Gallega, restableciendo al actor en el percibo de dicha prestación. Se trata de un supuesto en el que el demandante el 7 de septiembre de 2015 inició baja por enfermedad común, siguiendo controles periódicos ante la Mutua. El 9 de diciembre de 2015 no compareció a la cita para revisión médica en la Mutua. El 15 de diciembre de 2015, la Mutua le comunicó la extinción cautelar del subsidio de IT, a lo que contestó alegando que "no pudo acudir a la cita por culpa de la medicación que lo dejaba dormido por las mañanas" y acompañando informe médico del Servicio Galego de Saude, de 16 de diciembre de 2015, tuyo contenido es el siguiente: "paciente tratado en nuestra consulta por síndrome depresivo reactivo con síntomas de annedonia, animo bajo, alteraciones del sueño con insomnio de conciliación y despertar frecuente, por lo que muchos días no es capaz de levantarse de la cama. Síndrome depresivo a tratamiento con lorazepan 1 mg y fluxesetina 20 mg. Se encuentra también en tratamiento de fisioterapia tras intervención quirúrgica del menisco interno de rodilla izquierda". A la vista de tales circunstancias, la sala entiende justificada su incomparecencia al reconocimiento médico, razonando que no cabe cuestionar la realidad de la enfermedad ni las consecuencias del accidente que el actor sufrió en un rally donde se produjo el fallecimiento de su hermana, ni mucho menos, que haya tenido intención de sustraerse a los controles y revisiones médicas impuestas por la Mutua, ya que venía cumpliendo regularmente con estos controles médicos y justificó, tras la suspensión cautelar acordada, la razón de su incomparecencia que está, además, en íntima relación con el tipo de padecimiento del que venía siendo tratado y que muchos días, le impedía levantarse de la cama.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en orden a justificar la incomparecencia de los respectivos trabajadores al reconocimiento médico impuesto por la Mutua. Así, la referencia pondera la naturaleza de la enfermedad padecida y las consecuencias del accidente que el actor sufrió en un rally donde se produjo el fallecimiento de su hermana, para entender justificada la razón de su incomparecencia que está en íntima relación con el tipo de padecimiento del que venía siendo tratado y que muchos días le impedía levantarse de la cama. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia ahora recurrida, donde la parte actora realiza menciones genéricas sobre dificultades de atención.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo , con la asistencia letrada de D. Luis Alberto Romo López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 608/2017 , interpuesto por D. Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 11 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 105/2017 seguido a instancia de D. Gustavo contra la Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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