STSJ Galicia , 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:4807
Número de Recurso1787/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0000626 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001787 /2017 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2016

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Luis Angel

ABOGADO/A: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: ALICIA LLAN LODOS

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1787/2017, formalizado por Luis Angel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 124/2016, seguidos a instancia de

Luis Angel frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Angel presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Luis Angel, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000, presta sus servicios para entidad Deinter S.L., que tiene concertada con la entidad Mutua Asepeyo, la cobertura de prestaciones derivadas de contingencias comunes.

Segundo

D. Luis Angel, en fecha de 7 de septiembre de 2.015, inició baja por enfermedad común, siguiendo controles periódicos ante la Mutua Gallego, que asumía el pago delegado de prestaciones por incapacidad temporal. D. Luis Angel, estaba citado el 9 de diciembre 2.015, para revisión médica en la Mutua Gallega, cita a la que no compareció. Tercero.- En fecha de 15 de diciembre de 2.015, por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se le comunica la extinción cautelar del subsidio de incapacidad temporal, con fecha 10/12/15, a lo que D. Luis Angel contesta alegando que "no pudo acudir a la cita por culpa de la medicación, que lo dejaba dormido por las mañanas", acompañando informe médico fechado a 16 de diciembre de 2.015. En fecha de 22 de diciembre de 2.015, por Mutua Gallega se remite comunicación indicando que reitera el acuerdo emitido el 14/10/15 por el cual se extinguía el derecho a la prestación. Cuarto.- Por D. Luis Angel, se formula reclamación previa frente a la citada resolución, resolviéndose por Mutua Gallega el 18 de enero de 2.015, en el sentido de desestimarla. Quinto.- Por Mutua Gallega, se había comunicado 8 de octubre de 2.015, suspensión cautelar del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia a la cita médica señalada para el 17 de septiembre de 2.015, que se dejó sin efecto. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra la entidad Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 de la LRJS, relativo a la revisión de hechos probados y examen de las infracciones sustantivas, en el que en realidad sólo denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 9 del RD 625/14, de 18 de julio y 174 de la LGSS, por entender, en síntesis que su incomparecencia estaba justificada, pues a la vista de la respuesta de la entidad, con gran penosidad y esfuerzo y acompañado por su madre, el día 17/12/2015, el actor se presentó ante la Mutua y aportó los informes médicos que obran en la causa, entendiendo que estaba así justificando la involuntaria incomparecencia. Es evidente que el demandante no tenía porqué saber que dichos informes médicos (reitera, de los que disponía) no serían suficientes para la Mutua, para justificar su incomparecencia. En aquel informe medico de 16/12/2015 (del día anterior a recibir la notificación de la Mutua) se hace constar, que el paciente es tratado síndrome depresivo reactivo con síntomas de anhedonia (pérdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades, falta de reactividad a los estímulos. Constituye uno de los síntomas o indicadores más claros de depresión), alteraciones del sueño con insomnio de conciliación y despertar frecuente, siendo incapaz muchos días de levantarse de la cama". Reiteramos, que esta descripción del informe fue expuesta por la madre en la Mutua, ya el día 10/12/15. A la vista del caso concreto, joven de 18 años que sufre un grave atropello en un rally y vive el fallecimiento de su única hermana, y la prueba documental obrante en las actuaciones - historial clínico del paciente-, evidencia que no hay desinterés ni desidia en el requerimiento de la Mutua sino una grave patología psiquiatrita que le impedía reaccionar ante obligaciones o deberes.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si debe reputarse correcta y ajustada a derecho la extinción del subsidio de incapacidad temporal, acordada por la Mutua demandada, sobre la base de la incomparecencia injustificada del beneficiario, o por el contrario, cabe sostener que, dadas la circunstancias

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