ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6392A
Número de Recurso4098/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4098/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4098/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 559/15 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Catalunya Banc SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de junio de 2017 , aclarada por auto de 11 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez en nombre y representación de Catalunya Banc SA (actualmente absorbida por BBVA SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la pretensión subsidiaria deducida en demanda, se declara el derecho de la actora a modificar la opción de excedencia voluntaria formalizada en el Plan Social del Acuerdo Laboral de 8-10-2013 en el ERE NUM000 , y a ser asignada para cubrir una vacante en la oficina de la entidad nº 1375 de Valencia-Matías Perelló, condenando a la demandada --CATALUNYA BANC SA-- a pasar por tal declaración, reincorporando a la actora en la citada oficina en las mismas condiciones que disfrutaba a fecha 1-8-2014 y con abono de los salarios dejados de percibir.

En la entidad demandada el 9-9-2013 se inicia la tramitación formal del procedimiento de despido colectivo que concluye con acuerdo el 8-10-2013 que puso fin al periodo de consultas, y en los términos que constan en el inmodificado HP 6º. Consta asimismo que el VII Acta de Acuerdos, las partes acordaron reducir el número máximo de extinciones de las 2.395 previstas a 2.153. Reducción que fue posible gracias a la aplicación de otras medidas, recogiéndose entre otras en el Plan Social, las adhesiones voluntarias al programa de excedencias voluntarias con ayuda económica, en los amplios términos que recoge la prolija relación fáctica. El citado acuerdo se comunica a la demandante el 15-10-2013, procediendo el 6-11-2013 la trabajadora a comunicar a la empresa que se acogía a esta opción --excedencia voluntaria con ayuda económica--, solicitud aceptada por la empresa el 23-12-2013. En este contexto, con fechas 16-6-2014, y 29-9-2014, la demandante remite correos a la Comisión de Seguimiento del ERE, participando que teniendo conocimiento de la existencia de vacantes para cubrir, podía conservar su puesto en activo, sin necesidad de situarse en excedencia, ya que tal decisión se produjo sin que fuese necesario, dada la decisión de la Caja de mantener algunas oficinas abiertas, a lo que se contestó que no era posible modificar la opción de la excedencia, colocándose en tal situación a partir del 1-8-2014.

Con este panorama fáctico, la sentencia de instancia declara el derecho de la accionante a modificar su opción, en los términos relatados, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en la correcta aplicación por la decisión recurrida de la cláusula rebus sic stantibus, toda vez que el compromiso asumido por la demandada de reestructuración en dos unidades --Core y Legacy--, no fue cumplido, pues habiéndose fijado como fecha límite del cierre de las unidades "Legacy" la del 31-12-2014, más allá de esa fecha permanecían abiertas 43 oficinas, cuatro de ellas en la ciudad de Valencia, lugar donde prestaba servicios la demandante hasta la fecha de su baja el 31-7- 2014, y sin previsión de que estas fueran a cerrarse. Señala asimismo que la propia entidad reconoce que se produjo una alteración de las circunstancias que permitió el mantenimiento de las 43 oficinas reseñadas. Asimismo se constata el desequilibrio entre las partes, de tal suerte que otros trabajadores, los que permanecieron en "Core" o los que estaban realizando coberturas temporales a la espera de vacante en esta última unidad pudieron ser incorporados en las oficinas "Legacy" que permanecen abiertas y consolidar su asignación, de ahí que se constate que el mantenimiento de la opción escogida por la trabajadora demandante, ante la extraordinaria e imprevisible variación de las circunstancias sobrevenidas, le es excesivamente gravosa para sus intereses, de ahí que se cumpla asimismo el requisito de la onerosidad, y justifica el parcial éxito de la acción planteada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 46, apartados 2 y 5 del ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 24 de noviembre de 2003 (rec. 6157/2003 ), desestimatoria de una reclamación por despido, y en la que, el debate judicial giró, principalmente, sobre la posibilidad de reingresar anticipadamente a la empresa, antes de haber transcurrido el plazo de excedencia pactado, con motivo de la existencia de una vacante correspondiente al puesto de trabajo anteriormente ocupado por el excedente, y cuál debía ser el tratamiento a dar a la respuesta negativa de la empresa ante tal solicitud. Así las cosas, y partiendo de la válida previsión convencional que veda tal posibilidad --reingresar antes tempus--, la solicitud extemporánea, cuando se haya previsto plazo para ello, habilita al empresario para negar la reincorporación, sin que se pueda inferir de tal proceder una voluntad inequívoca de extinguir el vínculo laboral, y por ende, que exista despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede declararse existente, pues al margen de que se trate de acciones diversas, lo cierto es que ni los supuestos de hecho ni los debates judiciales desplegados ante las respectivas salas sentenciadoras guardan la necesaria identidad que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo que se dirime es si cabe la posibilidad de reingresar anticipadamente a la empresa, antes de haber transcurrido el plazo de excedencia pactado, obrando previsión convencional que veda tal posibilidad, y si la negativa de la empresa a la reincorporación evidencia una inequívoca voluntad de romper el vínculo contractual. Situación que no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, en el marco de un acuerdo laboral suscrito en el seno de un despido colectivo, la demandante se adhirió al programa de excedencias voluntarias con ayuda económica, ahora bien, ante el cambio de circunstancias y atendiendo a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pretende modificar y dejar sin efecto dicha solicitud , a los efectos de optar a una de las oficinas que la empresa, finalmente, dejó abiertas fuera del territorio de Cataluña.

En definitiva, ni las acciones planteadas, ni las concretas circunstancias que en torno a las excedencias en cada caso contempladas, ni los fundamentos que resultan de aplicación en cada supuesto, permiten inferir la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Admite la parte recurrente la realidad de cuanto se ha dejado consignado en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, si bien, en sus elaboradas alegaciones, intenta desactivar la relevancia de tales extremos y cuida de destacar los elementos de conexión y la necesidad de unificar doctrina en una materia como la que nos ocupa, apelando asimismo a la existencia de un interés casacional. Pero, tales manifestaciones no pueden tener favorable acogida, porque la falta de la triple identidad es palmaria, y sin la concurrencia de la misma no es dable a la Sala efectuar la labor unificadora legalmente atribuida. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de Catalunya Banc SA (actualmente absorbida por BBVA SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2017 , aclarada por auto de 11 de julio de 2017 en el recurso de suplicación número 2177/16, interpuesto por Catalunya Banc SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 559/15 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Catalunya Banc SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR