ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6342A
Número de Recurso3953/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3953/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3953/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 17/2016 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Expe-Loft SL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2017, número de recurso 3135/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Joan Antoja Serra en nombre y representación de D.ª Gracia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 2017 (Rec. 3135/2017 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora, constando probado que estando en la cocina del establecimiento en el que prestaba servicios como camarera, discutió, elevando la voz, con su compañera de trabajo sobre a quién correspondía sacar la basura, acudiendo la encargada del establecimiento que intentó mediar en la riña, momento en el cual la actora empujó a ésta y abandono el lugar, habiendo sido previamente sancionada. Argumenta la Sala que se está en presencia de una agresión física de la actora a su encargada, sin que conste que precediese provocación ni acaloramiento alguno que pudiese atemperar la gravedad de la conducta, por lo que la infracción es muy grave debiendo declararse la procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que aplicando la doctrina gradualista, el despido debe calificarse de improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de enero de 2011 (Rec. 613/2010 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, constando probado que siendo habitual que en la empresa se dirigieran respecto de un empleado utilizando expresiones como "loco" u "ogro" sin que él hubiera pedido que no se dirigieran a él utilizando dichas expresiones, al acudir una mañana a trabajar, el actor le saludó con dichas expresiones mientras fichaba, por lo que dicha persona le dio una torta en la cabeza, reaccionando el actor con un manotazo, terminando de fichar y bajando las escaleras, por lo que al impedirle el paso dicha persona, lo apartó, reaccionando ésta empujándolo y dándole puñetazos. Argumenta la Sala que los términos empleados por el demandante para dirigirse al otro trabajador no son suficientemente graves como para suponer un ataque frontal al honor del ofendido, máxime cuando eran palabras con las que se dirigían a él habitualmente los compañeros de trabajo sin que él pidiera en ningún momento que no se dirigieran a él de ese modo, y aunque es cierto que propinó 2 manotazos al otro trabajador y se defendió de su agresión, ello debe entenderse como una reacción espontánea ante un golpe y un empujón.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que sin mediar ningún tipo de agresión, la actora empujó a la encargada que intentó mediar en una riña entre la actora y otra compañera sobre quién sacaba la basura, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor se defendió de la torta que le dio en la cabeza el trabajador al que denominó como "loco" y "ogro", términos con los que se dirigían a él y respecto de los que nunca se había quejado de su utilización en el ámbito laboral, propinando 2 manotazos al intentar zafarse de la agresión previa sufrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Antoja Serra, en nombre y representación de D.ª Gracia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3135/2017 , interpuesto por D.ª Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 17/2016 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Expe-Loft SL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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