ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6329A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRA

Nota:

REVISION núm.: 7/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado 20 de febrero por la parte actora se presentó demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz que le condenó a pagar a la trabajadora demandada 2.550 euros solidariamente con otra como indemnización por despido, así como los salarios de tramitación. En ella pidió la revocación de la sentencia de instancia en el particular relativo a su condena, pronunciamiento que se debería sustituir por su absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demanda de revisión se funda en un supuesto error de la sentencia cuya revisión se pide al haber interpretado de forma equivocada el art. 44-3 del ET en relación con el Convenio Colectivo de Limpieza de la provincia de Badajoz, error que no se denunció en suplicación para su subsanación, según la demanda de revisión, porque la parte se confió pensando que la sentencia era absolutoria y no se dió cuenta de que el fallo la condenaba hasta después de que la sentencia fue firme.

La demanda no puede ser admitida a trámite porque no se funda cual requiere el artículo 236-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en ninguno de los motivos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), cual expresamente se requiere. La revisión de una sentencia firme sólo procede cuando concurre alguna de las causas del citado art. 510, pues en caso contrario por razones de seguridad jurídica, ex art. 9-3 de la Constitución , prima el respeto a la sentencia firme, a la llamada "santidad de la cosa juzgada".

Como en el presente caso la demanda no se funda en ninguna de sus causas, procede rechazarla "ad límine", máxime cuando tampoco se ha constituido el depósito necesario de 600 euros (art. 236-1 y 229-1 de la LJS) y cuando la parte no recurrió en suplicación para revisar el fallo que la condenaba, requisito imprescindible para la viabilidad de la demanda (párrafo tercero del citado art. 236-1) que no se cumplió por un error imputable a la parte que no se leyó el fallo, error inexcusable en quien pleitea que no puede, por ende, ni facilitarle el acceso a la revisión de sentencias firmes, ni al proceso de error judicial del nº 2 del art. 236 LJS porque el error es de la parte que no se leyó la sentencia de la que ahora discrepa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rechazar la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada sin soporte legal alguno y con los demás defectos señalados en el cuerpo de esta resolución por la letrada Dª. María Isabel Martínez Tello en nombre y representación de la empresa Francisco Antonio Parejo Díaz contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en procedimiento nº 285/2017.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de reposición ante esta misma Sala, pero la admisión a trámite del mismo requerirá el previo depósito de 600 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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