ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6524A
Número de Recurso982/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 982/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 982/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Geronimo y D.ª Crescencia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 587/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Alejandro Viñambres Romero, en representación de la parte recurrente, D. Geronimo y D.ª Crescencia .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Marta Franch Martínez, en representación de D. Jon , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Jon , pretendía que se declarase que la finca que identificaba era propiedad suya, y que la finca de los demandados no ostentaba servidumbre de paso sobre el camino que se describía, y en consecuencia se condenase a los demandados a no pasar ni utilizar el mismo.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda, por considerar acreditado que el demandante es titular de la finca en la que se ubica el camino en cuestión, y no quedar en cambio probada la existencia de la servidumbre.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 17.911,23 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 348 y 350 del Código Civil , en relación con los arts. 1.3 º, 9 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, formulándose cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 319.1 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 319.2 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos administrativos.

El motivo tercero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 326.1 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados.

El motivo cuarto, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso alega como infringidos los arts. 348 y 350 del Código Civil , en relación con los arts. 1.3 º, 9 y 38 de la Ley Hipotecaria , y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el actor tiene la obligación de probar que le corresponde la cosa reclamada así como la identificación total de la finca.

La argumentación que contiene el desarrollo del recurso, no obstante, se dedica a denunciar la errónea valoración de la prueba que atribuye a la sentencia recurrida, remitiéndose al respecto a la argumentación que integra el recurso extraordinario por infracción procesal, pero dejando al recurso de casación carente de toda argumentación acerca de la vulneración de las normas sustantivas que invocaba inicialmente.

La sentencia recurrida, en cambio, expresa con claridad las razones por las que valorando conjuntamente la prueba practicada concluye que el camino objeto de litigio se encuentra íntegramente en la finca del demandante (fundamento de Derecho tercero) y que no existe prueba de ninguna servidumbre de paso que recaiga sobre el mismo, sino únicamente de un acto de mera tolerancia del demandante consistente en permitir en determinado momento el paso de los demandados por dicho camino (fundamento de Derecho cuarto).

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los elementos de la acción declarativa de dominio, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Geronimo y D.ª Crescencia contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 587/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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