ATS, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 91/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 91/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2018 se interpuso, ante el decanato de los Juzgados de Jaén por D.ª Luisa M.ª Guzmán Herrera, procuradora de la entidad Mahou S.A. demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente a D. Roman , con domicilio en Jaén, según resulta del contrato de préstamo celebrado entre las partes. La demanda argumenta que la competencia corresponde a los juzgados del domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 50 y 51 LEC .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén, que lo registró como procedimiento ordinario con el n.º 156/2018, por providencia de 13 de marzo de 2018 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que tuvieran por conveniente sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado para conocer del litigio por haber pactado los interesados sumisión expresa a las juzgados de Madrid. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 21 de marzo de 2018 entendió que la competencia era de los juzgados de Madrid.

TERCERO

Con fecha 3 de abril de 2018 el titular del juzgado de primera instancia n.º 4 de Jaén, dicta auto en el que declara su falta de competencia territorial, y acuerda remitir las actuaciones a los juzgados de Madrid que considera competentes en virtud de la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, que las registró con el n.º 445/2018, su titular dictó auto de 23 de abril de 2018 en el que mantiene la necesidad de declinatoria para apreciar la falta de competencia territorial.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 91/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén, que apreció indebidamente de oficio su falta de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén, que se inhibió indebidamente.

No rige en el caso fuero imperativo, ya que se trata del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de lo pactado en el contrato de préstamo para la compraventa de los productos fabricados y comercializados por la entidad demandante y no tiene esa condición el fuero general de las personas físicas del art. 50 de la LEC , puesto que no aparece como tal en las excepciones que contempla el apdo. 1 del art. 54 de la misma Ley , y el art. 59 de ésta, en relación con su art. 58, lo que impide apreciar la falta de competencia territorial si no es en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el art. 58.

El carácter dispositivo de las normas de competencia que permite la sumisión expresa de las partes, excluye que el Juzgado ante el que se presenta la demanda de juicio ordinario - sumisión tácita- puede examinar de oficio su posible falta de competencia. De acuerdo con el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En consecuencia, el presente conflicto negativo de competencia territorial, deber resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén que en todo caso se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Jaén.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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